Los principios básicos que informan la estructura esencial de la justicia republicana parten del concepto de “juez natural” y se amalgaman en el deber básico de transparencia de todos los funcionarios públicos, especialmente de quienes administren justicia, en cualquier nivel de la jerarquía tribunalicia.
Los “jueces sin rostro” han dejado su oprobiosa impronta en los anales de la arbitrariedad latinoamericana y su mero recuerdo nos exigen una postura de repudio total a cualquier brote de esa práctica inaceptable, máxime en un país como Costa Rica, que merece un Poder Judicial a un año de su bicentenario.
Recordemos que, con la Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica del 25 de enero de 1825, “la idea un Poder Judicial se concreta constitucionalmente, al establecer en el artículo 87 de esa constitución, las bases del naciente poder, atribuyendo su ejercicio a una Corte Superior de Justicia compuesta por tres magistrados y los tribunales y juzgados establecidos por ley”.
Hoy día, los magistrados de las cuatro salas de la Corte Suprema de Justicia cuentan con una gigantesca pléyade de “abogados letrados” (abogados asistentes 3) para la realización de diversas funciones, entre las que destaca la elaboración de “borradores” de fallos de casación y de las acciones de inconstitucionalidad, los recurso de hábeas corpus y los de amparo. Son puestos de confianza, elegidos por los magistrados a título personal, según la lista de los requisitos expuestos en el Manual de puesto abogado asistente 31.
Después de propuesto el abogado letrado por el magistrado que lo escoge, el Consejo Superior del Poder Judicial debe aprobar el nombramiento, donde en caso de oponerse, es necesaria la unanimidad de todos sus miembros para rechazar la propuesta. Imposible. Este proceso feudal permite que los magistrados seleccionen a cualquier persona que posea tales atributos básicos, para dedicarse -sin aparecer en el expediente- a redactar las sentencias emitidas por las salas, que serán firmadas por los magistrados titulares o suplentes, según corresponda. Según datos del Poder Judicial, solo la Sala Constitucional en el 2019 emitió 25.818 resoluciones, lo que equivalió a 3.688 resoluciones por magistrado en ese año, alrededor de diez fallos al día ignorando los días no laborales y feriados2… más de un voto por hora.
La elección de estos “magistrados ocultos” supone un acto discrecional, donde no existe un proceso de oposiciones de carácter público, inaudito proceso regido por el inciso b) del artículo primero Reglamento de Puestos de Confianza en el Poder Judicial (aprobado por la Corte Plena en las sesiones números 39-01 y 03-02, celebradas el 5 de noviembre del 2001 y 28 de enero del 2002, artículos XIII y XXIX), que define como puestos de confianza a “los de los funcionarios que están a disposición permanente de los señores Magistrados, tales como: Abogado Letrado, chofer, secretaria (auxiliar judicial)”
Es un simple acto de poder político judicial, además, que sean puestos de confianza poco conocidos, limita la rendición de cuentas por parte de estos funcionarios, que al redactar las sentencias realizan una actividad jurisdiccional de gran poder y sin ninguna responsabilidad. Son ciento treinta y siete funcionarios, de quienes no se conocen sus nombres, sus filiaciones, ni los reales motivos de sus escogencias.
El modo de nombrar a los abogados letrados limita a muchas personas para seguir una carrera judicial, pese a contar con los atestados necesarios. Esta práctica pueblerina genera un círculo de amistades dentro del Poder Judicial, en el que se valora más la cercanía con los magistrados, que los méritos académicos y la experiencia judicial.
Muchos de ellos que son muy amigos de los magistrados, han sido catapultados a elevados cargos en la judicatura y hasta en la misma fiscalía general, como el caso de un letrado de la sala tercera que saltó a la jefatura del Ministerio Público por muchos años, generó grandes escándalos, perdió los juicios más mediáticos y pretendió una magistratura sin suerte y otro que con menos de un año de nombrado obtuvo una doble beca del Poder Judicial para hacer un doctorado en Alemania y años después pretendió no honrar su deuda con el Poder Judicial, señalado claramente por el extinto magistrado Bernardo Van Der Lat y los demás miembros de su sala de casación laboral.
La ciudadanía y las partes en todos los pleitos, bajo el correcto cumplimiento del principio de trasparencia, deben tener el derecho de conocer quiénes redactaran cada sentencia, con su nombre y firma y su rostro, igual que lo deben hacer los demás funcionarios judiciales, fiscales, jueces y magistrados.
El cargo de abogado letrado ha de evolucionar del nivel turbio medieval de “puesto confianza”, al nivel republicano de técnico administrador de justicia, en el que sean valoras la capacidad intelectual, académica y el nivel ético, antes que la cercanía con los sectores superiores de la política judicial costarricense.
Con este proyecto se coloca un tope a la cantidad de letrados por magistrado, un vacío expuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esto supone el pago de 137 salarios que superan o igualan al de los otros puestos superiores de ese poder, como se expone en la tabla del anexo 1.
Estos 137 salarios representan al menos ₡335.659.141 al mes, que al año se traduce en más de ₡4.027.909.692. Con este proyecto se plantea que cada magistrado pueda contar con un máximo de cuatro letrados, para un total de 88 abogados asistentes, siendo una reducción de 48%. A nivel de salarios el promedio es de ₡2.450.066, por lo que la reforma se traduciría en ₡215,605,808 al mes y ₡2.761.468.840 al año. Esto le ahorraría al país y al Poder Judicial ₡1.266.440.852 en un año, que se emplearía para atender necesidades de la población usuaria del sistema de justicia.
Así mismo, la figura de la recusación y la inhibición, mecanismos garantes de imparcialidad de los jueces, funcionará adecuadamente. Los letrados al igual que un magistrado, un juez o un fiscal, son personas que pueden contar con intereses, que los puede separar de desarrollar el derecho de forma objetiva y desinteresada. Como sujetos que redactan sentencias y que ayudan al análisis, debe que, si cumple con lo establecido por el Código Procesal Civil, la parte acusada o afectada pueda solicitar su recusación, y otorgarles a los letrados la posibilidad de inhibirse si fuera necesario.
Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 31. Recusación e inhibiciones:
Ingresa de forma expresa a los abogados letrados de los magistrados, como sujetos expuestos a los mecanismos de recusación e inhibición cuando exista la necesidad de ser solicitado por una de las partes.
Artículo 50. Cantidad de letrados, concurso y publicidad de su labor:
Limita la cantidad de letrados por magistrado a cuatro y establece que los nombre de estos deben aparecer de forma obligatoria en las sentencias y jurisprudencia que intervengan, al igual que el director del Despacho del presidente de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, determina que el puesto deja de ser de confianza, y se convierte en uno técnico y escogido mediante un proceso del Departamento de Personal.
Artículo 50 bis. Examen y concurso de abogado letrado:
Los letrados dejan de ser un puesto de confianza (escogidos a dedo por los magistrados), sino que se transforman en puestos técnicos escogidos por atestados y exámenes de carácter público.
Transitorio XIV. Derechos adquiridos
Respeta los derechos adquiridos de quienes laboran bajo la modalidad de puesto de confianza, y la de los magistrados de escoger a los letrados. Con la reforma el cambio se daría mediante la elección o reelección de magistrados bajo la nueva modalidad.
Por las razones anteriores se presenta a consideración de las y los señores Diputados el siguiente proyecto de ley:
Artículo 1.– Se reforma el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 31.- A falta de regla expresa sobre impedimentos, excusas, recusaciones e inhibitorias, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en cualquier materia, salvo en la jurisdicción constitucional la cual se regirá por sus propias normas y principios.
Los motivos de inhibición, impedimento y recusación, previstos en los códigos y leyes procesales, comprenden a los servidores judiciales, incluso a los auxiliares, administrativos y abogados letrados de los magistrados que, de algún modo, deban intervenir en el asunto, debiendo ser sustituidos para el caso concreto.
Se deberá informar con el nombre completo de los servidores cuando intervengan en un asunto de su competencia, para que la recusación pueda proponerse a penas se tenga conocimiento de la causa, respetando así el derecho de las partes a un administrador de justicia imparcial.”
Artículo 2.– Se reforma el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 50.- Cada magistrado podrá contar, con un máximo de cuatro abogados letrados (asistentes), nombrados mediante concurso realizado por el Departamento de Personal según lo establecido en el Estatuto de Servicio Judicial. Los abogados letrados nombrados por el Departamento de Personal, deberán colocar sus nombres en las sentencias y la jurisprudencia que intervengan. El Magistrado Presidente de la Corte contará con un Director del Despacho del Presidente, quien desempeñará las funciones que éste le asigne, con el mismo deber de colocar su nombre en los expedientes y sentencias que intervenga.
Los magistrados podrán contar con una secretaria (auxiliar judicial), de su nombramiento, con aprobación del Consejo Superior del Poder Judicial. Para separarse de su propuesta, el Consejo deberá hacerlo con el voto de todos sus miembros, en resolución debidamente fundamentada, en cuyo caso solicitará al Magistrado el envío de otro candidato. De igual forma que los letrados, los auxiliares judiciales deberán colocar sus nombres en los expedientes y sentencias que intervengan.”
Artículo 3.– Se adiciona un artículo 50 bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 50 bis.- El puesto de abogado letrado (asistente) deberá ser nombrado mediante un examen y concurso de convocatoria pública. Lo mismo aplicará para los resultados de éste, que tendrán que ser anunciados por el Poder Judicial.”
Artículo 4.– Adiciónese un nuevo transitorio al TITULO XII, Capítulo Único, Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relacionado con el artículo 50 para que se disponga lo siguiente:
“Transitorio XIV.- Las personas que en el momento de la presente reforma sean abogados letrados, se les respetarán los derechos adquiridos. En caso de ser reelegidas en el mismo puesto deberán respetar lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Rige a partir de su publicación.