A partir de la creación del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) en 1973, ha existido, desde hace decenios, una discusión sobre sus funciones y deberes. Ya que, desde su nacimiento por parte de un proyecto planteado desde la Corte Suprema de Justicia, hubo un conflicto entre el poder Ejecutivo y Judicial, debido a que el presidente José Figueres Ferrer consideraba que el proyecto era inconstitucional, por lo que lo vetó. Ley que fue resellada por la Asamblea Legislativa, con los votos de los diputados del Partido Unificación Nacional (PUN) y parte de los diputados del Partido Liberación Nacional (PLN). Asimismo, la negativa de crear una policía en manos del Poder Judicial también provenía de Estados Unidos, ya que no era optimista con la existencia de una policía en manos de la Corte Suprema.
Cabe destacar, que finalmente Estados Unidos cambiaría su posición al respecto, ya que empezaría un programa de entrenamiento de este nuevo cuerpo que se consideraba apolítico. Este razonamiento sobre una policía científica fuera totalmente del Ejecutivo, tuvo su lógica en tiempos donde las dictaduras y la concentración de poder afectaban las democracias latinoamericanas, pero en la actualidad la realidad ha cambiado sustancialmente; que el Poder de la República encargado de administrar la Justicia contenga y controle al OIJ, el Ministerio Público, la medicatura forense y la Sala Constitucional, supone una concentración excesiva de poder, lo que limita los contrapesos por parte del Ejecutivo y el Legislativo.
Ante esto, es necesaria una mayor independencia de estos organismos, no simplemente trasladarlos al Poder Ejecutivo. En el caso del Departamento de Investigaciones Criminales del OIJ, al convertirlo en la Policía de Investigaciones Criminales, se busca otorgarle mayor independencia funcional y administrativa, para que sus labores no sean intervenidas por los poderes de la República, sino que se basen en la investigación científica policial y el trabajo en conjunto con los demás policías del Estado.
La separación de la medicina legal y las ciencias forenses permitirá concentrar sus funciones como policía investigativa, además de aumentar su plazo para interrogar de detenidos, respetando sus derechos y según lo establecido en las leyes.
Esta independencia funcional y administrativa va a permitir una labor más ágil y menos complicada, donde la intervención de entes externos se encuentra limitada, ya que desde el nombramiento del director del OIJ, como superior de policías y peritos, participan los distintos poderes y órganos de control, donde a pesar de que la decisión final recae en el presidente de la República, la misma debe ser ratificada por la Asamblea Legislativa. Con esto, quienes deseen ejercer el puesto, deben pasar por un proceso de selección trasparente y con el respaldo de los diversos poderes. Lo mismo se ve reflejado en que el proyecto deja en disposición de la Policía de Investigaciones, los departamentos que deben trabajar en conjunto a la dirección no sólo en las funciones de policíaco científicas, sino en el desarrollo profesional y laboral de los trabajadores de la institución.
Fortalecer el Archivo General, para que las pruebas recopiladas y los documentos parte de las investigaciones se conservan y resguarden con los estándares profesionales, evitando así la pérdida o manipulación de las pruebas, manteniendo claro la disposición de que para la manipulación de las mismas y lo que se encuentre sellado sea necesaria la aprobación de un juez, ya que el planteamiento del proyecto es la interdependencia de las instituciones del Estado. Un ejemplo es la creación de una escuela especializada para la policía judicial, donde se mantiene el entrenamiento y aprendizaje desde la Academia Nacional de Policía, para la adquisición de conocimientos técnicos entre las diversas unidades, creando un espacio especializado en investigaciones criminales. Propiciando además la mejor preparación y entrenamiento de los miembros de la Fuerza Pública.
Con esta reforma alcanzaremos un anhelo de la sociedad civil costarricense y del foro nacional: la independencia y profesionalización de la policía de investigaciones criminales. Esta reforma del Estado costarricense, en el entendimiento de que las necesidades y funcionamiento de las instituciones cambian con base al tiempo y factores socioeconómicos; asimismo, la función policial en 1973, es muy diferente medio siglo después, máxime hoy día, donde la descoordinación de las policías y la tremenda impunidad inciden negativamente en el combate y prevención de la delincuencia.
Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículos 11, 45, 59, 66, 84, 101 bis, 152, 182 y 184.
Reforma y eliminación de cualquier dependencia del Organismo de Investigación Judicial ante el Poder Judicial. También, la separación de Medicina Legal y Laboratorios Forenses del Organismo de Investigación Judicial.
Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones Criminales
La Policía de investigaciones Criminales que pasará al Ministerio de Seguridad Pública, pero gozando de independencia funcional y administrativa. Asimismo, se realiza una separación de los departamentos de Laboratorios de Ciencias Forenses y Medicina Legal, para ésta se dedique exclusivamente a su función policial. Ante estos cambios, los departamentos subyacentes a la Dirección General pasarán a ser los siguientes:
Asimismo, los requisitos para los puestos de Director, subdirector y secretario general del OIJ se reforman para que sean los siguientes: ser ciudadano costarricense, mayor de 35 años, poseer título profesional universitario, preferentemente en ciencias policiales, criminología, derecho u otra carrera afín, contar con un mínimo de 10 años de experiencia en el ejercicio de funciones policiales, judiciales o profesionales en materias relacionadas con la investigación criminal y gozar de buena salud física y mental.
En cuanto a los Jefes Departamentales y de Delegación, se exige que sean ciudadanos costarricenses, mayores de 30 años, poseer título profesional universitario, preferentemente en ciencias policiales, criminología, derecho u otra carrera afín, contar con un mínimo de 8 años de experiencia en el ejercicio de funciones policiales, judiciales o profesionales en materias relacionadas con la investigación criminal y gozar de buena salud física y mental. En este caso, el título universitario puede ser prescindible con una justificación adecuada y comprobando la idoneidad y acreditada experiencia para el puesto. En el caso de los agentes, se mantienen los mismos requisitos.
Otra novedad es el procedimiento de elección del Director de la Policía de Investigaciones Criminales, ya que, al pasar del Poder Judicial al Poder Ejecutivo, corresponde al Presidente de la República el nombramiento, pero el mismo pasa por un procedimiento donde participa el Poder Legislativo, teniendo que ratificar la elección realizada por el Ejecutivo, como una forma de garantizar que la persona escogida sea la más capacitada y con la confianza de los poderes Legislativo y Ejecutivo.
La Dirección General de la Policía de Investigaciones Criminales adquiere la responsabilidad de colaborar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto, así como en la creación de un plan estratégico para un período de cuatro años. Este plan será revisado y ajustado después de dos años para adecuarse a las necesidades de la institución y del país. Deberá incluir objetivos claros, asignación de recursos logísticos y humanos, directrices para adquisiciones e inversiones, y métricas para evaluar su cumplimiento. El plan estratégico debe recibir la aprobación del Ministerio de Seguridad, y el jerarca de la P.I.C. deberá informar trimestralmente al ministro y a la presidencia sobre su progreso y desarrollo.
Asimismo, contaría con una Escuela Policial de Investigaciones Criminales, adscrita a la Academia Nacional de Policía, con la tarea de brindar una formación especializada en investigaciones policiales, pero manteniendo autonomía académica y administrativa para desarrollar programas de estudio, métodos de entrenamiento y planificación de actividades propias.
Otra reforma sustancial es la del Archivo Criminal, que pasa de estar reglado por dos artículos, a nueve normas que los regulan de forma clara y adecuada a la realidad del país y del método archivístico regulado en la Ley No 7202 “Ley General de Archivos de Costa Rica”. Asegurando la conservación de documentos y pruebas se realice con rigor, garantizando la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los documentos y expedientes.
Reforma al Código Procesal Penal
Artículo 98.
Se reforma el tiempo de seis a veinticuatro horas, en el cual, tras la aprehensión o detención de un imputado, y en presencia de su defensor de confianza y/o defensor público que se le asigne, los agentes del OIJ, en cumplimiento de sus funciones, y respetando las garantías constitucionales y los derechos procesales de los detenidos, podrán constatar su identidad e interrogarlo con fines investigativos.
De este modo, en situaciones que lo ameriten, especialmente en aquellas donde el primer día de investigación resulta crucial para descubrir los hechos, los agentes del OIJ contarán con una mayor capacidad para obtener esta información.
Por las razones anteriores se presenta a consideración de las y los señores Diputados el siguiente proyecto de ley:
Capítulo I: Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial
ARTÍCULO 1.- Se reforma el tercer y cuarto párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley señala.
Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y gozará de un término de hasta quince días para rendir caución, con excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.
Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Jefe y el Subjefe de la Defensa Pública , el Director Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante el Presidente de la Corte. Los jueces de menor cuantía y contravencionales, así como sus suplentes y los árbitros, ante el juez civil de la provincia o del circuito judicial respectivo; los demás servidores subalternos de los tribunales o los departamentos administrativos, ante el superior jerárquico respectivo.
Los jueces escabinos, y sus respectivos suplentes prestaran juramento ante un tribunal del circuito judicial o la dependencia correspondiente.
Los servidores de la Defensa Pública prestarán juramento ante el jefe; y los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.”
ARTÍCULO 2.- Se reforma el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 45.- La Corte Plena determinará, mediante acuerdo, los distintivos personales y los vehículos que puedan usar, exclusivamente, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior del Poder Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, los inspectores judiciales, el Secretario General de la Corte, los jueces, los defensores públicos, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, para que las autoridades dependientes de ese otro Poder les guarden las consideraciones propias de su posición y les faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Consejo determinará los distintivos que se usarán en todos los demás vehículos del Poder Judicial.
Artículo 3.- Se deroga el inciso 4) y se reforma el inciso 5) y 9) del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 59.– Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:
1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir su opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma a la legislación codificada o los que afecten la organización o el funcionamiento del Poder Judicial.
2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue convenientes para mejorar la administración de justicia.
3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual, una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá ejecutar por medio del Consejo.
4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones.
5.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto del Tribunal Constitucional.
6.- Designar, en votación secreta, al Presidente y al Vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales y, si hubiere que reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo será por un nuevo período completo. En los casos de faltas temporales, se procederá en la forma que indica el inciso 1) del artículo 32.
7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.
8.- Conocer del recurso de apelación de sentencia, de casación y del procedimiento de revisión de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando estas actúan como tribunales de juicio o de única instancia.
9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de la inspección judicial, los jueces de casación y los de los tribunales colegiados; asimismo, al jefe y al subjefe de la Defensa Pública.
Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período determinado, la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento en la primera sesión ordinaria de diciembre en que termine el período y los nombrados tomarán posesión el primer día hábil de enero siguiente.
También le corresponde a la Corte , nombrar a los suplentes de los funcionarios mencionados en este inciso.
10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder Judicial.
11.- Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así se disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría de la Corte. Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se suspende ladecisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de las medidas cautelares que disponga la Corte.
La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que dispuso avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la vía administrativa se producirá con la comunicación del acuerdo final de la Corte. Al disponer el avocamiento, podrá ordenarse suspender los efectos del acuerdo del Consejo.
12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en esta Ley.
13.- Establecer los montos para determinar la competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.
14.- Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso de casación, por votación mínima de dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados. Este monto podrá disminuirse o aumentarse, una vez transcurrido el plazo aquí fijado, para lo cual previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica, un informe sobre el índice inflacionario.
Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La fijación que se realice, tanto en este caso como en el del inciso anterior, regirá un mes después de su primera publicación en el Boletín Judicial, por un período mínimo de dos años.
15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa , la creación de Despachos Judiciales en los lugares y las materias que estime necesario para el buen servicio público.
16.- Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia territorial y por materia, tomando en consideración el mejor servicio público.
También podrá asignarle competencia especializada a uno o varios despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o en todo el territorio nacional.
17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan contra los Magistrados de las Salas de la Corte.
l8.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y designar a los Magistrados que las integrarán.
19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante modificación interna, todo el dinero que pueda percibir por liquidación o inejecución de contratos, intereses, daños y perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado de documentos, microfilmación y similares.
Este dinero será depositado en las cuentas bancarias del Poder Judicial.
20.- Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.
21.- Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando se estime necesario para hacer efectivo el principio constitucional de justicia pronta y cumplida.
22.- Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes.”
ARTÍCULO 4.- Se deroga el inciso 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 66.- Corresponde a la Corte nombrar comisiones permanentes, especiales y temporales.
Son comisiones permanentes:
1.- El Consejo de Personal, con las atribuciones señaladas en el Estatuto Judicial y leyes conexas.
2.- El Consejo Directivo de la Escuela Judicial, con las atribuciones establecidas en la Ley de Creación de la Escuela Judicial.
3.- Derogado
4.- La de salud y seguridad ocupacional, que se encargará, fundamentalmente, de hacer recomendaciones a la Corte y al Consejo Superior del Poder Judicial, tendientes a lograr una adecuada política institucional sobre salud y seguridad ocupacional, según lo dispuesto sobre esa materia en el Código de Trabajo.
5.- La de relaciones laborales, que debe pronunciarse, por petición de los interesados, sobre los conflictos derivados de la fijación y aplicación de la política laboral en general y sobre el régimen disciplinario, en relación con los empleados del Poder Judicial, de previo a que esos asuntos sean conocidos por el órgano que agote la vía administrativa. La consulta deberá ser evacuada dentro del término de quince días, plazo en el que no correrá la prescripción.
Esta Comisión estará integrada por seis miembros, tres de ellos elegidos por la Corte, entre una lista que le someterán a su consideración todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial. Los otros tres los escogerá libremente la Corte.
6.- Cualquier otra que determine la Corte.
Las comisiones especiales son aquellas que se nombren para el estudio de un asunto determinado o para el cumplimiento de una misión específica.
Serán temporales cuando, por la naturaleza del encargo, se establezca que su cometido debe ser cumplido en un plazo determinado.
Salvo disposición legal en contrario, la Corte integrará las comisiones, les fijará su competencia, las reglamentará y les designará su Presidente.
Los dictámenes, informes y recomendaciones de las comisiones no serán vinculantes para la Corte, pero ésta deberá fundamentar su decisión cuando se separe de ellos.
El Presidente de la Corte podrá formar parte de cualquier comisión y cuando lo haga la coordinará.”
ARTÍCULO 5.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de la Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela Judicial, el Departamento de Planificación, el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, el Departamento de Personal y cualquiera otra dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.
Asimismo, dependerá del Consejo, pero únicamente en lo administrativo y no en lo técnico profesional, la Defensa Pública.”
ARTÍCULO 6.- Se reforma el decimoséptimo y el vigésimo párrafo del artículo 101 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 101 bis-Para ser jueza o juez del Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada y juez o jueza tramitadora del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se requiere:
1-) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
2-) Tener al menos treinta años de edad.
3-) Poseer el título de abogado o abogada, legalmente reconocido en el país.
4-) Haber ejercido como profesional en derecho en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un mínimo de cinco años y estar elegible en el escalafón correspondiente.
5-) Poseer una condición de nombramiento profesional en propiedad en el Poder Judicial.
6-) Poseer capacitación especializada en delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con ella, o bien, validada por la institución a través de la Dirección de Gestión Humana.
Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los demás jueces de la misma categoría.
Para ser jueza o juez del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y del Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se requiere:
1-) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
2-) Tener al menos treinta y cinco años de edad.
3-) Poseer el título de abogado o abogada legalmente reconocido en el país.
4-) Haber ejercido como profesional en derecho en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un mínimo de seis años y estar elegible en el escalafón correspondiente.
5-) Poseer una condición de nombramiento profesional en propiedad en el Poder Judicial.
6-) Poseer capacitación especializada en delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con ella, o bien, validada por la institución a través de la Dirección de Gestión Humana.
Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los demás jueces del Tribunal Penal o del Tribunal de Apelación de Sentencia, según cada caso.
En la jurisdicción especializada corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial designar a los jueces y las juezas del Juzgado Penal, y a los jueces y las juezas tramitadores, y a la Corte Suprema de Justicia nombrar a los jueces y las juezas del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de Sentencia. La persona directora de la Defensa Pública hará, respectivamente, los nombramientos de todo el personal, profesional, técnico y de apoyo, adscrito al ámbito de su competencia, en dicha jurisdicción
De igual forma lo hará el Consejo Superior y las otras direcciones de la institución, de acuerdo con sus competencias de nombramiento, con el restante personal designado como especializado en esta jurisdicción. Todos los nombramientos de esta jurisdicción especializada se harán por un período hasta de ocho años, sin posibilidad de reelección para el período siguiente inmediato. Vencido el plazo de nombramiento, el personal retornará a su puesto en propiedad. Su nombramiento podrá ser ampliado por el término necesario para finalizar actos procesales u otas asignaciones en curso, a su cargo, debidamente justificados, o hasta que se nombre a la persona que deberá asumir el nuevo período.
Para desempeñarse en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, será necesario tener nombramiento en propiedad en el Poder Judicial y aprobar un riguroso proceso de reclutamiento y selección, conforme al principio de idoneidad comprobada, a cargo de la Dirección de Gestión Humana. Una vez concluido el nombramiento en la jurisdicción especializada, la persona funcionaria retornará a su puesto en propiedad
Todas las personas que se desempeñen en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada deberán ser valoradas, como mínimo, cada dos años, por la Dirección de Gestión Humana, a la que se dotará del personal y presupuesto necesario, con el fin de constatar que mantienen la idoneidad para desempeñarse en el cargo, según lo establece el Estatuto de Servicio Judicial y cuando excepcionalmente sea solicitado por cualquier instancia superior, o que tenga a cargo la supervisión y el cumplimiento de los deberes de probidad; entre ellos, jerarcas de, la Defensa Pública, el Consejo Superior, Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, o bien, la Oficina de Cumplimiento. Los resultados no favorables de cualquier valoración de idoneidad para desempeñarse en la jurisdicción especializada serán remitidos a conocimiento de la autoridad que realizó el nombramiento, la cual, entre otras opciones, podrá revocar el nombramiento en esta jurisdicción y devolver a la persona funcionaria a su puesto en propiedad. Ante la apertura de un procedimiento disciplinario y/o penal, la jefatura respectiva de la persona denunciada o investigada podrá adoptar como medida administrativa, debidamente justificada, el retorno de la persona funcionaria a su puesto en propiedad, para continuar con el desarrollo del trámite respectivo.
Mientras se estén desempeñando de manera exclusiva en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, quienes laboren en dicha jurisdicción devengarán un incentivo salarial. En caso de que la sanción producto de un procedimiento disciplinario sea la suspensión, esta deberá ser cumplida en la plaza en propiedad, sin devengar el mencionado incentivo.
Quienes se desempeñen en la jurisdicción especializada tendrán protección especial, solamente cuando surjan factores de riesgo por el ejercicio de sus funciones que así lo hagan necesario, según los estudios técnicos respectivos.
Quienes se desempeñen en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada también realizarán labores dentro de la jurisdicción ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen. De igual forma, cuando las circunstancias lo ameriten y para diligencias específicas, quienes se desempeñen en la jurisdicción ordinaria podrán realizar labores en procesos de la jurisdicción especializada, sin que ello lleve aparejado el reconocimiento del incentivo salarial previsto para la jurisdicción especializada, ni la asignación de una plaza en esa jurisdicción.”
ARTÍCULO 7.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 152.- La Defensa Pública proveerá defensor público a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que tramite la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular o pagar al Poder Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que hará el juzgador.
Asimismo, los servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre un defensor público, cuando sean llevados ante los tribunales o la sede disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con el ejercicio de sus funciones.
También proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales, a la parte que lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley de la materia.
ARTÍCULO 8.- Se reforma el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 182.- Corresponde a la Corte, en votación secreta, aplicar el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad con la presente Ley. Las correcciones de advertencia y amonestación se adoptarán por mayoría simple del total de los Magistrados. Para decretar la suspensión, el acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del total de sus miembros. Si esa misma cantidad de Magistrados considerare que lo procedente es la revocatoria de nombramiento, la Corte lo comunicará así a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para sustanciar las diligencias seguidas contra un Magistrado, la Corte designará a uno de sus miembros como órgano instructor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título sobre el régimen disciplinario, el Presidente de la Corte podrá apercibir y reprender y aun suspender preventivamente del ejercicio de sus funciones o empleo, hasta por un mes, con goce de salario, a los funcionarios y empleados judiciales, en los casos en que pueden ser corregidos disciplinariamente, previo a dar cuenta a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial, para que, siguiendo el debido proceso, se pronuncien acerca de la corrección o de la revocatoria del nombramiento.
Corresponde igualmente al Presidente la facultad de gestionar permutas o traslados de empleados o funcionarios para el mejor servicio; deberá dar cuenta, en su oportunidad, a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial para que se resuelva lo que se considere conveniente.”
ARTÍCULO 9.- Se reforma el artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 184.- El Tribunal de la Inspección Judicial es un órgano dependiente del Consejo Superior; ejerce control regular y constante sobre todos los servidores del Poder Judicial, con excepción de los señalados en los dos artículos anteriores; vigila el buen cumplimiento de los deberes; tramita las quejas que se presenten contra esos servidores; instruye las informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad y resuelve lo que proceda respecto del régimen disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial.”
Capítulo II: Reforma total de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial
ARTÍCULO 10.- Se crea la Ley Orgánica Policía de Investigaciones Criminales, regulada por los siguientes artículos:
“Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones Criminales
CAPITULO I
Fines
Artículo 1º.- La Policía de Investigaciones Criminales es un órgano profesional y dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, con jurisdicción en toda la República. Su emblema será el mismo de la Fuerza Pública: POLICR Investigaciones Criminales
Tendrá su sede en la ciudad de San José, pero se podrán establecer las delegaciones provinciales o regionales que se estimen convenientes con base a su presupuesto. Será auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Público en el descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Trabajará de forma estrecha con el Instituto Costarricense de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Será, asimismo, cuerpo de consulta de los demás tribunales del país. Estará sometido a un régimen jerárquico y estricto.
Cuando sea necesario, trabajará de forma estrecha con el Ministerio de Justicia y Paz.
Es un órgano de carácter civil, por lo que su labor deberá velar por el interés público y el de las comunidades del país. Deberá esforzarse en investigar de forma exhaustiva todos los delitos, principalmente los relacionados al crimen organizado o los que atenten contra la estabilidad social y económica de Costa Rica.
Artículo 2º.- La Policía de Investigaciones Criminales cumplirá con las funciones de policía judicial, técnica y científica, que ésta y otras leyes le atribuyan, y deberá también ejecutar las peticiones de los tribunales de justicia y del Ministerio Público. Su trabajo deberá realizarse conforme las leyes, los derechos humanos y sin discriminaciones, según como lo establece la Constitución Política y los tratados internacionales de los que el país forma parte.
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 3º.- La Policía de Investigaciones Criminales, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación, garantizando en todo momento el respeto a los derechos fundamentales de las personas involucradas.
Si el delito fuere de acción o instancia privada, solo actuará en acatamiento a orden de autoridad competente, que indique haber recibido la denuncia o acusación de persona legalmente facultada.
Artículo 4º.- La Policía de Investigaciones Criminales tendrá, entre otras que legalmente le sean señaladas, las siguientes atribuciones:
1) Recibir denuncias de manera oportuna y garantizar su adecuado registro, asegurando la confidencialidad de los denunciantes cuando sea necesario.
2) Velar por la conservación de todas las evidencias relacionadas con el hecho punible, asegurando que el estado de las cosas no se modifique hasta la llegada de la autoridad competente. En casos de heridos, se tomarán las medidas necesarias para su pronta atención médica, trasladándolos de inmediato a un lugar donde se les brinde auxilio. Mientras tanto, los miembros de la Policía de Investigaciones Criminales llevarán a cabo las diligencias técnicas pertinentes para el éxito de la investigación.
3) Ordenar, con autorización judicial cuando sea necesario, la clausura del lugar donde se cometió el delito o se sospeche razonablemente su comisión. Durante las primeras diligencias, ninguna persona podrá entrar o salir del local o sus inmediaciones, pudiendo aprehender temporalmente a aquellas cuyas declaraciones sean útiles para la investigación.
4) Documentar el estado de las personas, objetos y lugares mediante exámenes, inspecciones, planos, fotografías y otras técnicas apropiadas para obtener pruebas objetivas.
5) Recopilar todas las pruebas y antecedentes relevantes para el caso, asegurando su adecuada custodia y cadena de custodia.
6) Proceder a la aprehensión de los presuntos culpables, garantizando en todo momento el respeto a sus derechos fundamentales. Sin embargo, toda persona detenida deberá ser puesta a disposición de la autoridad fiscal o judicial competente dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas. Si durante su detención y mientras no esté bajo la orden de la autoridad judicial, se desvirtúan de alguna manera los indicios de su culpabilidad, deberá ser puesto en libertad de inmediato.
7) Disponer, mediante resolución escrita y con fundamento suficiente, la incomunicación de los presuntos culpables para evitar la interferencia con terceras personas que obstaculicen la investigación. Esta resolución será notificada de inmediato a la autoridad competente, quien podrá revocarla si la considera injustificada. La incomunicación no podrá exceder las cuarenta y ocho horas sin orden del respectivo Juez y deberá ajustarse estrictamente a los requisitos establecidos por ley. En ningún caso se podrá incomunicar a los menores de diecisiete años sujetos a investigación.
8) Recibir la declaración del imputado de acuerdo con las garantías y procedimientos establecidos por la ley, asegurando su derecho a la defensa y el respeto a su dignidad.
9) Interrogar a todas las personas que puedan aportar datos relevantes a la investigación, llevando a cabo reconocimientos, reconstrucciones, inspecciones y confrontaciones necesarias para esclarecer los hechos.
10) Realizar todas las pruebas, indagaciones y pesquisas que sean necesarias para el buen desarrollo de las investigaciones.
11) Llevar a cabo registros, allanamientos y requisas que sean necesarios para el adecuado desarrollo de las investigaciones, cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Procesal Penal.
12) Solicitar la colaboración de otras autoridades, las cuales deberán brindar su apoyo sin negarse. La policía administrativa actuará siempre que la policía judicial no pueda intervenir de manera inmediata, pero una vez que esta última participe, la administrativa deberá auxiliarla. En casos de urgencia o cuando se cumplan órdenes de autoridades judiciales, la policía administrativa tendrá las mismas atribuciones que la policía judicial.
Artículo 5º.- En el momento en que la Policía de Investigaciones Criminales tenga conocimiento de la comisión de un delito, se trasladará de manera inmediata al lugar de los hechos y dará aviso sin demora a la autoridad judicial competente. Además, procederá a recolectar los objetos, armas e instrumentos que hayan sido utilizados o preparados para la comisión del delito, así como cualquier otro elemento que pueda ser relevante para la investigación. Asimismo, llevará a cabo todas las diligencias necesarias para cumplir adecuadamente con su función investigativa.
En este sentido, la Policía de Investigaciones Criminales deberá:
1) Asegurar la preservación del lugar del suceso, evitando la alteración o destrucción de evidencias, garantizando la cadena de custodia y tomando las medidas necesarias para evitar la contaminación de pruebas.
2) Recoger minuciosamente todos los objetos, armas, instrumentos u otros elementos que estén vinculados directa o indirectamente con el delito, asegurándose de su debida identificación, embalaje, etiquetado y resguardo.
3) Realizar las diligencias técnicas y científicas correspondientes para recolectar y analizar las pruebas físicas, como huellas dactilares, muestras biológicas, imágenes, registros audiovisuales, entre otros, que sean relevantes para el esclarecimiento del hecho delictivo.
4) Recabar testimonios de testigos presentes en el lugar de los hechos, registrando sus declaraciones de manera precisa y respetando los derechos y garantías establecidos en la legislación vigente.
5) Coordinar con otros organismos competentes, cuando sea necesario, para obtener información adicional o colaboración en la investigación, asegurando una adecuada cooperación interinstitucional.
6) Realizar las gestiones administrativas pertinentes para el resguardo y custodia de los objetos y evidencias recolectadas, asegurando su adecuado almacenamiento y conservación.
Artículo 6º.- En el transcurso de una investigación, cuando se emita una orden de presentación dirigida a una persona que posea conocimiento de hechos o circunstancias que puedan ser relevantes para la investigación y sea indispensable su declaración para el éxito de esta, se garantizará su comparecencia de manera inmediata. Asimismo, se actuará de igual forma si, habiéndose otorgado un plazo para comparecer, la persona no acata la orden en el tiempo estipulado, a menos que exista una causa justificada.
En este sentido, se establecen los siguientes procedimientos:
1) La orden de presentación será notificada a la persona en cuestión de forma clara y precisa, indicándole la fecha, hora y lugar en que deberá comparecer ante la Policía de Investigaciones Criminales.
2) En caso de que la comparecencia sea impostergable para el avance de la investigación, se tomarán las medidas necesarias para garantizar su pronta presentación, utilizando los medios legales y razonables disponibles.
3) Si la persona convocada no acata la orden de presentación en el plazo establecido, la Policía de Investigaciones Criminales evaluará la existencia de una justa causa que justifique la ausencia y, de no existir una razón válida, se tomarán las acciones correspondientes para asegurar su comparecencia, en cumplimiento de la ley.
4) Durante la comparecencia, se garantizarán los derechos y garantías constitucionales de la persona convocada, asegurando un trato respetuoso y digno, así como el ejercicio del derecho a la defensa y a la asistencia legal, en caso de ser necesario.
5) La negativa injustificada a comparecer, el incumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la orden de presentación o cualquier acción que obstruya el normal desarrollo de la investigación, podrán dar lugar a las sanciones establecidas en la legislación vigente.
Artículo 7º.- Los miembros de la Policía de Investigaciones Criminales no podrán abrir ni acceder al contenido de la correspondencia que recojan con fines de investigación, a menos que cuenten con la previa autorización del tribunal competente. En situaciones de urgencia, podrán recurrir a la autoridad judicial más cercana, la cual podrá autorizar la apertura y lectura si lo considera pertinente.
Se establecen las siguientes disposiciones:
1) La correspondencia que sea recogida como parte de una investigación será resguardada y conservada en su estado original, garantizando su confidencialidad e integridad.
2) Antes de proceder a la apertura o acceso al contenido de la correspondencia, los miembros de la Policía de Investigaciones Criminales deberán solicitar la autorización correspondiente al tribunal competente, presentando los fundamentos y elementos que justifiquen la necesidad de dicha medida.
3) En casos de urgencia, cuando no sea posible obtener la autorización del tribunal competente de manera inmediata, los miembros de la Policía de Investigaciones Criminales podrán solicitar la intervención de la autoridad judicial más cercana. Esta autoridad evaluará la urgencia y la pertinencia de la apertura y lectura de la correspondencia, tomando en consideración los principios de proporcionalidad y necesidad en la investigación.
4) La autorización para la apertura y lectura de correspondencia deberá ser específica y limitada en su alcance, restringiéndose únicamente a lo estrictamente necesario para el desarrollo de la investigación en curso.
5) Las acciones relacionadas con la apertura y lectura de correspondencia deberán ser registradas y documentadas de manera adecuada, incluyendo la autorización del tribunal competente o la autoridad judicial interveniente, así como los fundamentos y los resultados obtenidos.
Artículo 8º.- La Policía de Investigaciones Criminales practicará todas las investigaciones y diligencias que estime necesarias para la comprobación del delito y la identificación del delincuente, respetando las normas de la instrucción y los derechos fundamentales de las personas involucradas. Dentro de un plazo razonable, que no excederá los ocho días contados a partir del inicio de la investigación, se remitirán a la autoridad competente las actuaciones realizadas, así como los objetos e instrumentos del delito y demás pruebas materiales recopiladas en el caso.
Artículo 9º.- La Policía de Investigaciones Criminales, dejará constancia precisa de los hechos, cosas o circunstancias relevantes para la investigación a través de diferentes medios científicos y técnicos. Estos medios incluirán memorias, informes, diseños y otros adecuados para garantizar la fidelidad de la información recopilada. Asimismo, se emplearán herramientas como fotografías, fotocopias, cintas magnetofónicas, diagramas, planos, entre otros, para asegurar la evidencia obtenida. Cada elemento probatorio deberá ser individualizado y asegurado de manera adecuada, a través de una descripción detallada que especifique el lugar, la fecha, la hora y las circunstancias en que se obtuvo, debidamente firmada por los funcionarios responsables y sellada de manera apropiada. En situaciones especiales, se aplicará un sello de seguridad adicional para garantizar la integridad de la evidencia recolectada. Estas disposiciones permitirán que el Organismo de Investigación Judicial cuente con registros confiables y verificables, fundamentales para el desarrollo y esclarecimiento de los casos bajo su responsabilidad.
Artículo 10.- Con el propósito de fortalecer las actividades de investigación, se establece que las diligencias realizadas por la Policía de Investigaciones Criminales se integrarán al proceso penal en curso o, en su defecto, constituirán el inicio de este. Estas diligencias tendrán validez sin requerir ratificación posterior, salvo que el juez competente determine su repetición en circunstancias necesarias.
Policía de Investigaciones Criminales en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de sus responsabilidades, llevará a cabo las diligencias necesarias para esclarecer los hechos delictivos. Estas diligencias se incorporarán de manera oportuna al proceso judicial, contribuyendo así a una investigación eficiente y efectiva. El juez competente evaluará la pertinencia de estas diligencias y, en caso necesario, podrá solicitar su repetición.
CAPITULO III
Organización y Funcionamiento
Artículo 11.- La Policía de Investigaciones Criminales constará de una Dirección General de los siguientes departamentos: 1º) Investigación Policial y Criminalística; 2º) Inteligencia, Crimen Organizado y Seguridad Migratoria; 3º) Desarrollo profesional y 4º) Administración Logística e Innovación. Cada Departamento contará con las secciones y oficinas que sean necesarias para su buen funcionamiento.
Artículo 12.- Para asegurar la integridad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, se establecen los requisitos y criterios de selección para los funcionarios y empleados de la Policía de Investigaciones Criminales.
Los integrantes de la Policía de Investigaciones Criminales deberán ser mayores de edad y contar con una conducta intachable, sin antecedentes penales que comprometan su idoneidad para el cargo. Además, se requiere que el Director, Subdirector y Secretario General sean ciudadanos costarricenses, mayores de cuarenta años, poseer título profesional universitario en la carrera de derecho, contar con un mínimo de diez años de experiencia en el ejercicio de funciones policiales o profesionales en materias relacionadas con la investigación criminal y gozar de buena salud física y mental.
En cuanto a los Jefes Departamentales y de Delegación, se exige que sean ciudadanos costarricenses, mayores de cuarenta años, poseer título profesional universitario en derecho, ciencias policiales o criminología, contar con un mínimo de cinco años de experiencia en el ejercicio de funciones policiales o profesionales en materias relacionadas con la investigación criminal y gozar de buena salud física y mental. Por su parte, los investigadores deberán tener al menos el grado de bachiller, contar con una edad mínima de veintiún años, gozar de buena salud física y mental, conforme a los estándares establecidos por la institución, no contar con antecedentes penales, cumplir con los requisitos establecidos por la institución en cuanto a aptitudes físicas, intelectuales y morales, y superar los exámenes y evaluaciones correspondientes, aprobar el proceso de selección y reclutamiento establecido por la Policía de Investigaciones Criminales, que incluye pruebas de conocimientos, evaluaciones psicológicas y entrevistas personales y estar dispuestos a participar en cursos y entrenamientos especializados determinados por la Dirección General.
La designación del Director de la Policía de Investigaciones Criminales se regirá de la siguiente manera: El Presidente de la República deberá escoger el candidato que ha de ser ratificado por mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa en un periodo menor a un mes.
El procedimiento previo de ratificación no deberá superar los dos meses, en caso de no ratificar el candidato escogido, se deberá repetir el proceso en un tiempo menor a los dos meses para todo el proceso.
Una vez ratificado, el director de Policía de Investigaciones Criminales deberá prestar el juramento requerido por la Constitución Política ante el Presidente de la República.
El resto de los puestos serán seleccionados por el Director del PIC conforme a los lineamientos establecidos en la ley, y de igual forma deberán prestar el juramento requerido por la Constitución Política ante sus superiores.
Artículo 13.- El Director y el Subdirector deberán rendir caución por la suma de veinte mil colones y los Jefes de Delegación por diez mil colones.
Artículo 14.- En ausencia del Director, el Subdirector asumirá sus funciones. El Jefe de Sección de nombramiento más antiguo en el respectivo Departamento, sustituirá al Jefe de éste en sus ausencias e impedimentos.
Artículo 15.- El Director, Subdirector, Jefes, Oficiales y demás funcionarios de la Policía de Investigaciones Criminales son recusables; deben separarse del conocimiento de los asuntos en que les corresponda intervenir, cuando los comprenda alguna causa de impedimento o recusación de las que señala el Código Procesal Civil, Código Procesal Penal, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito sobre el asunto, con excepción de los motivos previstos en los incisos f) y g) del artículo 55 del Código Procesal Penal. En este caso, el Subdirector sustituirá al Director, y si aquél tampoco pudiere actuar, la sustitución se hará con el Jefe del Departamento de Investigación Policial y Criminalística. El Ministro de Seguridad Pública resolverá discrecionalmente y sin más trámite, las excusas del Director y éste, en igual forma, las de sus subalternos.
CAPITULO IV
De la Dirección General
Artículo 16.- La Dirección General es el órgano jerárquico superior del Organismo de Investigación Judicial, y estará formada por el Director y el Subdirector.
Artículo 17.- Son funciones de la Dirección General:
1) La Dirección General tiene la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de la ley y sus reglamentos, así como el buen funcionamiento de todas las dependencias del Organismo de Investigación Judicial. En este sentido, se encargará de supervisar y velar por el adecuado desarrollo de las actividades de la institución, promoviendo la eficiencia y la calidad en el servicio;
2) Asimismo, la Dirección General será el enlace de la Policía de Investigaciones Criminales con otras instituciones públicas o privadas, estableciendo relaciones y coordinaciones necesarias para el desarrollo de sus funciones. Además, será la encargada de proporcionar a los medios de comunicación la información pertinente y oportuna, en la medida que sea conveniente y respetando los principios de confidencialidad y reserva requeridos en cada caso;
3) Dentro del marco legal establecido, la Dirección General definirá la política y las directrices que orienten la actuación y funcionamiento del Organismo, buscando siempre la excelencia y la efectividad en la investigación de los delitos. Asimismo, tendrá la facultad de establecer las normas internas de administración, trabajo y disciplina que regulen el desempeño de todas las dependencias del Organismo, garantizando así un funcionamiento coherente y eficiente;
4) Otra de las responsabilidades de la Dirección General será la elaboración del anteproyecto de presupuesto, teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de la Policía de Investigaciones Criminales. De esta manera, se asegurará de contar con los recursos adecuados para llevar a cabo las investigaciones de manera eficiente y efectiva;
6) En ejercicio de sus facultades, la Dirección General determinará los casos en los que se deberá proceder de oficio a investigar delitos de acción pública, priorizando aquellos de mayor relevancia e impacto para la sociedad. Asimismo, será competente para aplicar el régimen disciplinario en aquellos casos que así lo requieran, garantizando la transparencia y el respeto a los derechos de todos los miembros del de la Policía de Investigaciones Criminales.
7) La Dirección General también tendrá la responsabilidad de estimular al personal, promoviendo su desarrollo y superación profesional. Para ello, se utilizarán los medios más adecuados, como programas de capacitación, reconocimientos y estímulos que contribuyan al adecuado y eficiente cumplimiento de sus deberes;
8) Finalmente, la Dirección General ejercerá todas las demás funciones que le sean señaladas en la ley y sus reglamentos, siempre en aras de fortalecer y mejorar la labor de la Policía de Investigaciones Criminales. velando por los principios de justicia, transparencia y eficacia en la investigación de los delitos.
Artículo 18.- La Dirección General podrá cambiar discrecionalmente de adscripción a todo el personal del Departamento de Investigación Policial y Criminalística, excepción hecha de su Jefe. Iguales facultades tendrá la Dirección General en cuanto al personal de las Delegaciones. Tales cambios los pondrá en conocimiento de la Corte para lo que corresponda.
CAPITULO V
Del Comité Consultivo
Artículo 19.- El Comité Asesor de la Policía de Investigaciones Criminales, estará integrado por el Director General, quien lo presidirá, el Subdirector, el Secretario General y los Jefes Departamentales.
Artículo 20.- El Comité Consultivo se reunirá ordinariamente, una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Director General lo convoque.
Artículo 21.- El Comité Consultivo será el cuerpo asesor de la Dirección General y tendrá las siguientes atribuciones:
3) Coadyuvar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto;
4) Realizar los estudios que la Dirección General le encomiende;
5) Dar su opinión en aquellas materias que la Dirección General someta a su conocimiento;
6) Recomendar las medidas necesarias para preservar la armonía institucional, la preservación de la ética y reputación
7) Cualquier otra que le señalen los reglamentos.
CAPITULO VI
De la Secretaría General
Artículo 22.- La Secretaría General de la Policía de Investigaciones Criminales, es dependencia directa e inmediata de la Dirección. Contará con los prosecretarios y demás personal administrativo indispensable para el buen servicio. Dependerán de ésta las siguientes oficinas: Archivo Criminal, Recepción de Denuncias, Comunicaciones, Museo, Depósito de Objetos y cualquier otra que así lo establezca el respectivo reglamento.
Artículo 23.- Son funciones de la Secretaría General:
1) Servir de enlace entre la Jefatura y los Departamentos, Secciones, Oficinas y Delegaciones de la Policía de Investigaciones Criminales.
2) Recibir con los requisitos que la ley exige, y por medio de la respectiva Oficina, las denuncias que los interesados hagan directamente ante el de la Policía de Investigaciones Criminales.
3) Trasladar de inmediato a la Dirección General las denuncias a que se refiere el inciso anterior e informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la respectiva autoridad instructora, acerca de la existencia de ellas, indicando si hay detenidos;
4) Extender las certificaciones y constancias que se le soliciten por parte de los interesados, autoridades judiciales o funcionarios públicos;
5) Distribuir con presteza, entre los diferentes Departamentos, Delegaciones u Oficinas del Organismo, las diligencias o encargados que le haga la Dirección General, en averiguación de los delitos;
6) Disponer, a la brevedad posible, las capturas y presentaciones que le soliciten los investigadores y auxiliares del propio Organismo o las que requieran de ésta las autoridades judiciales; y
7) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 24.- Si el Secretario General no pudiere actuar por ausencia o impedimento, será suplido por el prosecretario y, cuando hubiere más de uno por el que indique la Dirección General.
CAPITULO VII
Del Departamento de Investigación Policial y Criminalística
Artículo 25.- El Departamento de Investigación Policial y Criminalística será el encargado de efectuar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento de los hechos cuyo conocimiento corresponda a la Policía de Investigaciones Criminales.. Además, colaborará con los tribunales localizando, citando, presentando o capturando a las personas que aquellos le indiquen, cuando se hubiesen agotado los demás medios de que disponen las autoridades judiciales para esos efectos.
Artículo 26.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento e instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las labores. Supervisará el ingreso de los detenidos a fin de determinar si procede su detención, y que no se les retenga por más tiempo del permitido por la ley.
Artículo 27.- Los agentes de investigación deberán actuar con discreción, procurando mantener en la mayor reserva su identidad; deberán además guardar absoluto secreto con respecto a las investigaciones en que intervengan, para evitar que éstas trasciendan al público. Los informes a la prensa, relativos a las investigaciones que la Policía de Investigaciones Criminales. realiza, se darán exclusivamente a través de la Dirección General o de la oficina que señale el respectivo reglamento.
Artículo 28.- Los agentes de investigación, previa identificación en el desempeño de sus funciones, tendrán libre acceso a los centros, establecimientos de reunión y de espectáculos públicos en toda la República. Y gozarán de pasaje gratuito en toda empresa del Estado o de sus instituciones.
Artículo 29.- La Sección de Menores deberá contar con el personal especializado en la materia, a cuyo cargo estará la entrevista técnica de los menores presuntos autores de hechos delictivos. Dicha entrevista no tendrá, en ninguna forma, carácter de indagatoria y el acta respectiva deberá ser firmada por el menor y su curador.
Artículo 30.- Salvo cuando se trate de hechos graves, los menores infractores primarios, después de haber rendido la entrevista de ley, podrán quedar bajo custodia provisional de los padres, tutores o encargados, quienes deberán presentarlos ante la Policía de Investigaciones Criminales o la Autoridad Fiscal o Judicial, correspondiente, dentro del término legal que al efecto se les señale por escrito, bajo apercibimiento de ser juzgados por desobediencia a la autoridad, en caso de que incumplieren la orden de presentación mencionada.
CAPITULO VIII
Del Departamento de Inteligencia, Crimen Organizado y Seguridad Migratoria
Artículo 31.- Será el encargado de recopilar, analizar y procesar información relacionada con actividades criminales, organizaciones delictivas y amenazas a la seguridad nacional e internacional. Deberá utilizar métodos de inteligencia para obtener datos relevantes y generar análisis estratégicos que contribuyan a la toma de decisiones en la prevención y persecución del crimen.
Artículo 32.- Encargado de investigar los delitos complejos: El departamento se encargará de la investigación de delitos de alta complejidad, como narcotráfico, lavado de activos, trata de personas, contrabando, tráfico de armas, entre otros. Realizará análisis de redes criminales y llevará a cabo operaciones encubiertas y de infiltración para obtener pruebas y desmantelar organizaciones delictivas.
Artículo 33.- Seguridad migratoria: es responsable de la seguridad migratoria, lo cual implica el control y supervisión de los flujos migratorios en el país. Verificar la documentación y antecedentes de las personas que ingresan o salen del territorio costarricense, combatiendo la migración ilegal y el tráfico de migrantes.
Artículo 34.- Cooperación internacional: El departamento colaborará con organismos de seguridad y justicia a nivel nacional e internacional, intercambiando información y realizando operaciones conjuntas para combatir el crimen organizado transnacional y otros delitos que trascienden las fronteras.
Artículo 35.- Análisis de riegos y amenazas: realizará evaluaciones de riesgos y amenazas en materia de seguridad, identificando y monitoreando posibles focos de delincuencia organizada, terrorismo u otras actividades ilícitas que puedan afectar la seguridad del país.
Artículo 36.- Capacitación y formación: El departamento se encargará de la capacitación y formación de los funcionarios del Organismo de Investigación Judicial en temas de inteligencia, crimen organizado y seguridad migratoria, proporcionando herramientas y conocimientos especializados para llevar a cabo sus labores de manera eficiente.
CAPITULO IX
Del Departamento de Desarrollo profesional
Artículo 37.- Gestión del talento humano: El Departamento de Desarrollo profesional se encargará de identificar, reclutar y seleccionar al personal idóneo para ingresar a la Policía de Investigaciones Criminales. Además, deberá implementar programas y políticas de desarrollo y retención del talento dentro de la institución.
Artículo 38.- Capacitación y formación: Este departamento será responsable de diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación continua para el personal de la Policía de Investigaciones Criminales. Esto incluye cursos, talleres, seminarios y otras actividades de aprendizaje que fortalezcan las competencias y habilidades profesionales de los funcionarios.
Artículo 39.- Desarrollo de carreras: Se encargará de elaborar planes de carrera y promoción profesional para los miembros de la institución. Esto implica establecer criterios de ascenso y promoción, evaluar el desempeño del personal y brindar oportunidades de desarrollo y crecimiento en sus trayectorias laborales.
Artículo 40.- Bienestar y calidad de vida laboral: el Departamento de Desarrollo profesional promoverá el bienestar y la calidad de vida laboral del personal de la Policía de Investigaciones Criminales. Esto incluye la implementación de políticas y programas de salud ocupacional, conciliación laboral-familiar, apoyo psicosocial y otras medidas que contribuyan al bienestar integral de los funcionarios.
Artículo 41.- Evaluación del desempeño: Este departamento desarrollará y administrará sistemas de evaluación del desempeño de los funcionarios de la Policía de Investigaciones Criminales. Estos sistemas permitirán medir y reconocer el trabajo realizado, identificando áreas de mejora y estableciendo planes de desarrollo individual.
Artículo 42.- Promoción de valores institucionales: El departamento de Desarrollo Profesional promoverá y fortalecerá los valores institucionales en el personal del de la Policía de Investigaciones Criminales. Esto a través de programas de formación en ética, integridad, responsabilidad y respeto, entre otros valores fundamentales para el desempeño profesional y el cumplimiento de la misión institucional.
CAPITULO X
Del Departamento de Administración Logística e Innovación
Artículo 43.- Gestión de recursos logísticos: Este Departamento se encargará de planificar, adquirir, distribuir y controlar los recursos materiales y logísticos necesarios para el desarrollo de las actividades de la Policía de Investigaciones Criminales. Esto incluye la gestión de vehículos, equipos, armamento, suministros y demás elementos requeridos para el desempeño de las funciones policiales.
Artículo 44.- Administración de infraestructuras: El Departamento de Administración Logística e Innovación supervisará y coordinará la administración de las instalaciones y edificaciones de la Policía de Investigaciones Criminales. Esto implica la gestión de mantenimiento, seguridad, limpieza y adecuación de los espacios físicos utilizados por la institución.
Artículo 45.- Gestión de tecnologías de la información: Este departamento se encargará de la gestión y mantenimiento de los sistemas y tecnologías de la información utilizados por la Policía de Investigaciones Criminales. Esto incluye la implantación y actualización constante de sistemas informáticos, redes de comunicación, bases de datos y otras herramientas tecnológicas necesarias para el desarrollo de las labores policiales, bajo los más elevados estándares de seguridad.
Artículo 46.- Innovación y mejora continua: El Departamento de Administración Logística e Innovación promoverá la innovación y la mejora continua en los procesos y procedimientos de la Policía de Investigaciones Criminales. Busca identificar oportunidades de optimización, fomentar buenas prácticas, promover la eficiencia y la calidad en los servicios, y propiciar la incorporación de nuevas tecnologías y métodos de trabajo, seguros y eficaces.
Artículo 47.- Coordinación de emergencias y catástrofes: En situaciones de emergencia o catástrofe, esta subdirección participará en la coordinación y gestión logística de los recursos necesarios para la respuesta de la Policía de Investigaciones Criminales. Colaborará con otras entidades y organismos en la planificación y ejecución de acciones ante eventos de gran magnitud.
CAPITULO XI
Escuela de Investigaciones Criminales
Artículo 48.- Creación y adscripción de la Escuela de Investigaciones Criminales:
Se establece la Escuela de Investigaciones Criminales como una entidad educativa adscrita a la Academia Nacional de Policía, con el propósito de brindar una formación especializada en investigaciones policiales.
Artículo 49.- La Escuela de Investigaciones Criminales contará con autonomía académica y administrativa para desarrollar programas de estudio, métodos de entrenamiento y planificación de actividades propias.
Artículo 50.- Funciones de la Escuela de Investigaciones Criminales:
1) Impartir programas de formación, capacitación y entrenamiento en investigación policial, técnicas de recolección, análisis de evidencias y criminalística.
2) Fomentar y preservar la enseñanza de los derechos humanos, la victimología y la ética policial.
3) Desarrollar investigaciones y estudios especializados en el campo de la investigación criminal, con el fin de fortalecer el conocimiento y las habilidades de los futuros detectives y agentes de investigación.
4) Fomentar la actualización y perfeccionamiento continuo de los docentes y personal administrativo de la Escuela, en concordancia con los avances y las mejores prácticas en el ámbito de la investigación policial.
5) Establecer convenios y colaboraciones con instituciones nacionales e internacionales, así como con organismos especializados, para promover el intercambio de conocimientos y experiencias en el ámbito de la investigación policial.
Artículo 51.- Plan de estudios y programas de formación:
La Escuela de Investigaciones Criminales diseñará y pondrá en marcha un plan de estudios integral y actualizado, que abarque áreas como investigación y análisis criminal, técnicas de interrogatorio, análisis de pruebas forenses, delitos cibernéticos y prevención del delito.
Los programas de formación deberán contemplar tanto la teoría como la práctica, con énfasis en la aplicación de conocimientos en situaciones reales y el desarrollo de habilidades de investigación.
Artículo 52.- Requisitos de ingreso y selección:
Para ingresar a la Escuela de Investigaciones Criminales los postulantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que aseguren la idoneidad y aptitud para desempeñarse en labores de investigación policial.
La selección de los postulantes se realizará mediante un proceso transparente y objetivo, que incluya evaluaciones psicológicas, físicas y de conocimientos específicos relacionados con la investigación criminal.
Artículo 53.- Evaluación y acreditación:
La Escuela de Investigaciones Criminales implementará sistemas de evaluación periódica para medir la calidad de la formación y procurará desarrollar planes de estudio universitario a nivel de diplomado, bachillerato, licenciatura y doctorado en “ciencias policiales”.
CAPITULO XII
Archivo General
Artículo 54.- El Archivo General es la unidad encargada de la gestión, custodia, conservación y acceso a los documentos y expedientes generados por de la Policía de Investigaciones Criminales, en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los principios de archivística y las normas establecidas en la legislación vigente en Costa Rica.
Artículo 55.- El jefe del Archivo General de la Policía de Investigaciones Criminales, deberá ser un profesional en archivística, con conocimientos especializados en gestión documental, conservación preventiva, clasificación, organización, descripción y acceso a la información en archivos.
Artículo 56.- El Archivo General de la Policía de Investigaciones Criminales deberá seguir los lineamientos establecidos por el Archivo Nacional de Costa Rica, de acuerdo con la Ley No 7202 “Ley General de Archivos de Costa Rica” y el Reglamento Decreto Ejecutivo No 40554-C “Reglamento de la Ley General de Archivos”.
Artículo 57.- La gestión documental en el Archivo General de la Policía de Investigaciones Criminales, deberá cumplir con las disposiciones legales aplicables en materia de acceso a la información pública, incluyendo el Reglamento de Acceso a la Información Pública No 8314, así como cualquier otra legislación relacionada.
Artículo 58.- El Archivo General de la Policía de Investigaciones Criminales, deberá establecer políticas y procedimientos que garanticen la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los documentos y expedientes, así como la protección de la información sensible contenida en los mismos, de conformidad con las normas y mejores prácticas en archivística.
Artículo 59.- El Archivo General de la Policía de Investigaciones Criminales promoverá la conservación y preservación adecuada de los documentos y expedientes, con el fin de garantizar su valor como patrimonio documental y su utilización como fuente de información histórica, administrativa y jurídica para la Policía de Investigaciones Criminales y para la sociedad civil.
Artículo 60.- El Archivo General de la Policía de Investigaciones Criminales deberá desarrollar y poner en marcha programas de capacitación y sensibilización al personal del PIC en materia de gestión documental, archivística y acceso a la información, con el objetivo de promover una cultura de buen gobierno, transparencia y rendición de cuentas en la gestión de los documentos y expedientes de la Policía de Investigaciones Criminales.
Artículo 61.- El Archivo General la Policía de Investigaciones Criminales contará con las fichas y demás documentos, debidamente clasificados, de todas las personas que en alguna oportunidad hayan comparecido ante las autoridades en calidad de presuntos responsables de hechos punibles, y, asimismo, con las que enviaren las autoridades nacionales o extranjeras.
Artículo 62.- Toda la información sensible que contenga el Archivo General la Policía de Investigaciones Criminales tendrá carácter confidencial y será para uso la Policía de Investigaciones Criminales, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales que conocen materia penal.
Las demás policías nacionales y cantonales, las instituciones gubernamentales a cargo de la seguridad nacional y la oficina del Tribunal Supremo de Elecciones encargada de aprobar los trámites de naturalización costarricense podrán realizar consultas sobre personas para determinar si mantienen expedientes criminales activos, datos de identificación contenidos en la reseña policial, fotografías y asuntos pendientes como capturas de personas, de vehículos o presentaciones.
Las otras policías que realicen labores de investigación para fines represivos, como la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, la Policía de Control de Drogas del Ministerio de Seguridad Pública y la Policía Profesional de Migración y Extranjería podrán consultar íntegramente los expedientes criminales que se mantienen en el sistema de Archivo General la Policía de Investigaciones Criminales.
CAPITULO XII
Museo Criminal
Artículo 63.- El Museo Criminal estará organizado en forma tal que, a más de preservar los objetos y datos más sobresalientes relacionados con la criminalidad, sea fuente de información de donde las miembros de la Policía de Investigaciones Criminales y los alumnos de las Escuela Nacional de Policía, la Escuela de fiscales del Ministerio Público y de la Judicial extraigan las enseñanzas útiles para su formación.
Artículo 64.- Los tribunales penales estarán obligados a remitir a la Policía de Investigaciones Criminales, una vez fenecida la causa respectiva, todas las armas que hayan caído en comiso, de las cuales se seleccionarán las que a juicio de la Policía de Investigaciones Criminales deban pasar a formar parte del Museo, cuando su exhibición tuviere interés. Las restantes, cuando no fuere del caso proceder a su destrucción, serán enviadas, si se tratare de armas de fuego, al Ministerio de Seguridad Pública, y las demás al Juzgado Penal de Hacienda, para que proceda de acuerdo con los dispuesto en el artículo 46.
Artículo 65.- En relación con los demás objetos caídos en comiso, los tribunales penales procederán a dar aviso al Museo de la Policía de Investigaciones Criminales, el cual podrá solicitar su remisión cuando lo estimare conveniente.
CAPITULO XIII
De la Oficina de Depósito de Objetos
Artículo 66.- La Oficina de Depósito de Objetos será la encargada de custodiar, debidamente ordenados o individualizados, los objetos y demás pruebas decomisadas, que, como consecuencia de las investigaciones, llegaren la Policía de Investigaciones Criminales; velará porque se mantengan en buen estado y las hará figurar en el respectivo inventario.
Artículo 67.- Los objetos a que se refiere el artículo anterior, que no fuere del caso ponerlos a la orden de ningún tribunal, podrán ser subastados por el Juzgado Penal de Hacienda, si dentro de los dos años siguientes a su ingreso no fueren reclamados por sus legítimos propietarios.
Artículo 68.- Si no fuere procedente ordenar la subasta, a juicio de la Dirección General, tales objetos podrán ser donados a instituciones públicas, o bien, destinados al Museo la Policía de Investigaciones Criminales, cuando tuvieren valor criminológico, criminalístico o victimológico.
Artículo 69.- No obstante, lo dispuesto en el artículo 46, cuando se tratare de bienes perecederos, podrá procederse a la subasta sin esperar el transcurso del plazo señalado y el producto de esta se depositará en una cuenta bancaria, por el término dicho, para responder a la eventual reclamación de quien probare ser su legítimo propietario. Si no pudiere realizarse la subasta, los respectivos objetos serán enviados a una institución de beneficencia.
CAPITULO XIV
Régimen disciplinario
Artículo 70.- Los servidores de la Policía de Investigaciones Criminales quedan sometidos al régimen disciplinario que se establece en los artículos siguientes, de acuerdo con los respectivos reglamentos y los tipos de faltas y sanciones aplicables en Ley General de Policía.
Artículo 71.- Las sanciones disciplinarias imponibles a los servidores de la Policía de Investigaciones Criminales serán las siguientes:
1) apercibimiento;
2) reprensión;
3) suspensión hasta por un mes;
4) descenso en el escalafón respectivo; y
5) revocatoria del nombramiento.
La imposición de cualquiera de estas sanciones conlleva la pérdida de la respectiva bonificación por méritos que señala la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Artículo 72.- Corresponderá a la Dirección General la imposición de las sanciones, excepto la de revocatoria del nombramiento, la cual sólo podrá ser aplicada por el Ministerio de Seguridad Pública. Por lo que le corresponderá sancionar la faltas que cometan el Director General, el Subdirector, el Secretario General y los Jefes Departamentales.
CAPITULO XV
Disposiciones generales
Artículo 73.- El Ministerio de Seguridad Pública podrá permitir la docencia universitaria, teórica y práctica, en las disciplinas de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Criminología, Victimología y Criminalística, en los distintos departamentos de la Policía de Investigaciones Criminales, siempre que con ello no se obstaculicen las labores que a éste corresponden, y sean fuera de horario laboral.
Artículo 74.- Los Jefes Departamentales y de Delegación son responsables de la marcha de las oficinas a su cargo y actuarán bajo la dependencia inmediata de la Dirección General. Asimismo, les corresponderá distribuir y coordinar el trabajo de las respectivas secciones.
Artículo 75.- Los Jefes de los Departamentos serán los directores y coordinadores, en el área respectiva, de las funciones técnicas a cargo de las distintas Delegaciones Regionales.
Artículo 76.- Además de la Policía Administrativa, se consideran auxiliares de la Policía de Investigaciones Criminales
1) Los cónsules y vicecónsules de Costa Rica en el extranjero;
2) Las autoridades de migración, aduanas y tránsito;
3) Los capitanes, oficiales y patrones de embarcaciones mercantes, nacionales o extranjeras que navegan en el mar territorial costarricense; los pilotos y demás tripulación responsable de la conducción de aeronaves comerciales; los pilotos nacionales y extranjeros que se encuentren o arriben a aeropuertos nacionales; los conductores y demás personal de trenes; los jefes y demás personal de estaciones ferroviarias y aeropuertos; los conductores y otros empleados de empresas de transporte que operen en el territorio nacional; y
4) Los directores, guardianes y demás empleados de las cárceles, presidios y otros establecimientos públicos o privados de reclusión de adultos o menores.
Artículo 77.- Los miembros de la Policía Administrativa y demás personas que deban auxiliar a la Policía de Investigaciones Criminales, que le nieguen la cooperación debida a una autoridad judicial o en alguna forma obstaculicen su labor, serán sancionados con las penas establecidas para el delito de incumplimiento de deberes de funcionario público.
Artículo 78.- El Ministerio de Seguridad Pública determinará los distintivos que usarán en forma exclusiva los agentes de investigación la Policía de Investigaciones Criminales, como medio de demostrar su identidad. El que hiciere uso de tales distintivos, sin estar debidamente facultado para ello, será reprimido con prisión de tres meses a un año.
Artículo 79.- Los servidores la Policía de Investigaciones Criminales, se consideran comprendidos dentro de los casos de excepción que establece el artículo 579 del Código de Trabajo.
Artículo 80.- Los agentes de investigación estarán protegidos por un seguro contra riesgos profesionales. Igualmente lo estará el personal la Policía de Investigaciones Criminales que realice labores insalubres o peligrosas, esto último a juicio del Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 81.- El de Investigación Policial y Criminalística contará con una sección especializada para la investigación de las denuncias que se presenten contra los inspectores de tránsito y contra los funcionarios de los Departamentos de Formación y Capacitación, de Evaluación de Conductores y de Revisión Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
CAPITULO XVI
Disposiciones Transitorias
ARTICULO I.- El Instituto Costarricense de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en virtud de la reestructuración que establece la presente ley y la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará separado del Organismo de Investigación Judicial. Se considera que no existe solución de continuidad en los contratos de trabajo de los servidores que, por este motivo, pasen del segundo al primero de los organismos citados.
TRANSITORIO II.- Mientras no inicie funciones la Escuela de Investigaciones Criminales de la Academia Nacional de Policía, la Unidad de Capacitación de la Escuela Judicial para el Organismo de Investigación Judicial continuará brindando el servicio. Una vez en funcionamiento esta Unidad pasará a ser parte de la Academia.
TRANSITORIO III.- La aplicación del Régimen Disciplinario sobre los funcionarios del Organismo de Investigación Judicial se mantendrá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta tanto no entre a regir la ley, donde aplicará la Ley General de Policía.
Una vez que inicie funciones esta última dependencia, las causas que estén en trámite se mantendrán bajo la competencia disciplinaria del Órgano que los conoce hasta su resolución final, con excepción de las que se tramitan en la Oficina de Asuntos Internos, las cuáles asumirá el órgano establecido en la Ley General de Policía.
TRANSITORIO IV.- Los funcionarios del Organismo de Investigación Judicial que a la fecha de la implementación de la presente Ley, se encuentren laborando sin contar con los requisitos exigidos para el puesto, mantendrán los deberes y derechos inherentes al mismo. Bajo este supuesto, en el caso de los servidores interinos, estos podrían ser nombrados en propiedad en el cargo que ocupen.
TRANSITORIO V.- La Academia Nacional de Policía contará con un plazo máximo de cinco años posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, para implementar plenamente la Escuela de Investigaciones Criminales.
TRANSITORIO VI.- Salvo lo establecido en el Transitorio V, el Ministerio de Seguridad Pública contará con un plazo de dos años posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, para implementar la estructura organizacional y funcional que se establece en esta normativa.
TRANSITORIO VII.- Los requisitos académicos y de experiencia definidos en esta Ley, entrarán en vigencia cinco años contados a partir del momento de su aprobación.
TRANSITORIO VIII.- El Ministerio de Seguridad Pública deberá reglamentar la presente Ley, en un plazo no mayor a un año contado a partir del momento de su aprobación.”
ARTÍCULO 11.- Derogase la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), número 5524.
Rige a partir de su publicación