Desde 1842, con el decreto 68 del 1º de julio de 1842, titulado “Reglamento Orgánico del Poder Judicial”, Costa Rica ha reconocido el concepto de asistencia legal gratuita. La regulación de este principio, bajo el nombre de Defensa Pública, se inició en 1887 con la Ley Orgánica de Tribunales, y posteriormente se consolidó con la Ley de Defensores Públicos en 1928. En esta última ley, los defensores públicos se mantuvieron como parte integral del Poder Judicial, reflejando las circunstancias de la época en que el Poder Judicial tenía la responsabilidad exclusiva de administrar justicia.
A lo largo de los años, y debido a un desarrollo desigual de la división de poderes en Costa Rica, el Poder Judicial ha asumido el control de numerosas instituciones, alejándose de la aspiración constitucional de proporcionar una justicia pronta y cumplida. En la actualidad, la Corte Suprema de Justicia se ve envuelta en disputas políticas sobre la gestión de diversos órganos que la componen, desviándose de su función principal.
En vista de esta realidad, resulta pragmático retirar del control del Poder Judicial aquellas instituciones, incluida la Defensa Pública. Lamentablemente, el proceso de selección de abogados para la Defensa Pública a menudo está marcado por favoritismos y relaciones personales, ya que todos los nombramientos deben ser aprobados por la Corte Suprema, lo que favorece la influencia de los magistrados en dichas designaciones.
La propuesta presentada aquí busca trasladar la responsabilidad de la Defensa Pública a la Defensoría de los Habitantes, una institución que ha enfrentado dificultades en los últimos años para cumplir con su mandato. Este cambio permitiría al órgano encargado de defender a quienes carecen de recursos para acceder a la justicia estar bajo la tutela de una institución dedicada a proteger los derechos de los ciudadanos. Sin embargo, este traslado no puede limitarse simplemente a un cambio de estructura; es necesario garantizar que aquellos que desempeñen estas funciones sean los más aptos para hacerlo.
Por lo tanto, se propone que la selección del jefe de la Defensa Pública y su subjefe requiera de requisitos más rigurosos. En cuanto a los defensores públicos, se sugiere una colaboración con el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica para establecer un proceso de selección basado en exámenes técnicos y conocimientos especializados, en lugar de decisiones subjetivas. Además, los auxiliares también deberán someterse a entrevistas para evaluar su idoneidad para las funciones asignadas. Con estas medidas, se busca asegurar que la Defensa Pública esté compuesta por profesionales académica y éticamente capacitados para representar a aquellos que no pueden costearse su propia defensa.
Por lo expuesto y por el mejoramiento de la administración de justicia, proponemos esta solución a consideración de las señoras diputadas y de los señores diputados, el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
Capítulo I: Traslado de la Defensa Pública a la Defensoría de los Habitantes
Artículo 1.- Se derogan todas las competencias y funciones de la Defensa Pública dentro del Poder Judicial, establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (1937) N°8.
Artículo 2.- La Defensa Pública pasa a formar parte de la Defensoría de los Habitantes, así como sus competencias y funciones.
Capítulo II: Reforma a la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República
Artículo 3.- Se crea el Título Quinto, para que se lea de la siguiente manera:
“TITULO QUINTO
DEFENSA PÚBLICA
CAPITULO UNICO
Artículo 34.- La Defensa Pública es un órgano dependiente de la Defensoría de los Habitantes, pero únicamente en lo administrativo; no así en lo técnico profesional. Estará a cargo de un jefe y tendrá la organización que la Defensoría de los Habitantes disponga.
Artículo 35.- El Jefe de la Defensa Pública debe ser costarricense, abogado con título válido y registrado en el Colegio de Abogados de Costa Rica, con al menos diez años de experiencia en la práctica legal, incluyendo experiencia sustancial en la tramitación de asuntos judiciales y la administración de personal. Además, debe tener un profundo conocimiento de los principios éticos y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, así como habilidades demostradas en liderazgo, gestión y resolución de conflictos. Se valorará positivamente la participación en actividades de defensa pública o trabajo pro bono en el ámbito legal.
A propuesta del jefe, la Defensoría de los Habitantes designará al subjefe de la Defensa Pública, quien deberá reunir los mismos requisitos que aquel.
Artículo 36.- La Defensa Pública proveerá defensor público a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que tramite la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular o pagar a la Defensoría de los Habitantes los servicios del defensor público, según la fijación que hará el juzgador.
Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación Judicial y los demás servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre un defensor público, cuando sean llevados ante los tribunales o la sede disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con el ejercicio de sus funciones.
También proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales, a la parte que lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley de la materia.
Artículo 37- La Jefatura de la Defensa Pública o quien esta designe gestionará ante la autoridad judicial o administrativa correspondiente la fijación y el cobro de los honorarios por los servicios prestados, en el momento que la persona usuaria prescinda de sus servicios y las costas cuando el proceso que se está tramitando finalice con sentencia firme. Estos extremos podrán ser cobrados, según corresponda, a las personas usuarias con recursos económicos demostrados para cancelarlos o a la contraparte vencida.
La certificación que expida la autoridad correspondiente sobre el monto de los honorarios o costas constituirá título ejecutivo. De oficio o a solicitud de parte, la autoridad que conoce del proceso ordenará que se brinde una garantía preventiva de carácter real o pecuniaria suficiente mientras el proceso esté en trámite y finalizado este se ordene el embargo de bienes del deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los dineros adeudados a la Defensa Pública.
El defensor a quien corresponda efectuar las diligencias para el pago de los honorarios y/o costas únicamente deberá realizar gestiones instando a la parte a que cumpla con el debido pago de los honorarios y/o costas ya fijadas por la autoridad. En caso de que la persona obligada se niegue a realizar el pago, el defensor a cargo del proceso realizará el cobro dentro del mismo proceso. Si por la naturaleza del proceso esto no es posible, lo informará a la Jefatura de la Defensa Pública para trasladarlo a la Dirección Jurídica del Poder Judicial, a fin de que esta valore, con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la procedencia de realizar el proceso de cobro judicial. De estimarlo procedente, lo enviará a la Procuraduría General de la República, para que realice el cobro correspondiente a favor de la Defensa Pública.
En los procesos en que participe la Defensa Pública deberá solicitarse la condenatoria en costas y/o honorarios a favor de esta, siempre que proceda. Cuando se produzca la condenatoria, los recursos se destinarán al financiamiento y fortalecimiento de la sección especializada que genere el ingreso, conforme lo dispongan las leyes para cada materia. La persona defensora pública o abogada de asistencia social podrá renunciar al cobro de honorarios y/o costas que correspondan a la institución, cuando sea pertinente para facilitar la resolución alterna del conflicto, según su criterio técnico, avalado por quien la Jefatura de la Defensa Pública indique.
La fijación y el cobro de honorarios y costas para la materia laboral se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo, Ley N° 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas. que prevalecerán sobre lo aquí establecido.
Artículo 38- Los fondos provenientes de honorarios y/o costas se depositarán en una cuenta bancaria especial de la Defensa Pública y se emplearán exclusivamente para adquirir bienes y servicios tendientes a mejorar la Defensa Pública, salvo lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Trabajo para la materia laboral y lo establecido en la distribución de los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la defensa pública agraria que se regirán por lo dispuesto en el artículo 47, “Patrocinio letrado a cargo de la Defensa Pública”, del Código Procesal Agrario, Ley N° 9609, de 27 de setiembre de 2018.
Artículo 39.- Los defensores públicos son funcionarios dependientes de la Defensoría de los Habitantes, que serán nombrados mediante un examen a cargo del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, que establecerá las fechas y procedimientos para la realización del mismo.
Los defensores públicos deben ser ciudadanos costarricenses en ejercicio, mayores de edad, y contar con un título de abogado válido y registrado en el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Además, deben demostrar competencia y ética profesional en la práctica legal
Cuando, en una misma circunscripción territorial, exista más de un defensor público, el jefe de la Defensa Pública regulará, por medio de acuerdo la distribución del trabajo entre ellos.
Artículo 40.- La Defensa Pública contará con el número necesario de auxiliares en abogacía, para que colaboren estrechamente con el defensor en el ejercicio de su cargo. Tendrán las funciones que les señalen la jefatura, esta Ley, su Reglamento y el Manual descriptivo de puestos.
Los auxiliares de abogacía deberán tener aprobado al menos el tercer año de la carrera profesional o estudios equivalentes en Derecho, y serán escogidos mediante entrevista por parte del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
Artículo 41.- En caso de inopia de abogados en una determinada jurisdicción territorial, se podrá nombrar como defensores, en ese orden, a los egresados de las facultades o escuelas de Derecho o a los estudiantes que estén cursando el último año. Sin embargo, los profesionales siempre desplazarán a quienes carezcan de título, pero se respetará el plazo por el que estos hayan sido nombrados.
Artículo 42.- El cargo de defensor público de tiempo completo es incompatible con el ejercicio privado de la profesión de abogado y del ejercicio del notariado.
Artículo 43.- En las circunscripciones territoriales donde no exista defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del asunto, salvo que el Jefe de la Defensa Pública recargue esas labores en un defensor público de otro territorio.
Todo abogado que tenga oficina abierta está en la obligación de aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de oficio.
El cargo de defensor de oficio es gratuito y la persona en la que recaiga el nombramiento solo puede excusarse de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo. El abogado o egresado de Derecho que sea designado defensor de oficio, no podrá figurar luego como defensor particular en el mismo proceso”
Capítulo III: Disposiciones transitorias
Artículo 4.- El presupuesto promedio de los últimos cuatro años asignados a la Defensa Pública en el Poder Judicial, será transferido a la Defensoría de los Habitantes para su uso exclusivo en la Defensa Pública.
Artículo 5.- Se respetarán todos los derechos adquiridos de quienes se encuentren laborando en la Defensa Pública antes de que entre a regir su traspaso a la Defensoría de los Habitantes.
Artículo 6.- El régimen laboral de quienes trabajen en la Defensa Pública será el mismo que el de los trabajadores de la Defensoría de los Habitantes.
Artículo 7.- El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica deberá reglamentar el procedimiento de escogencia de los defensores públicos, así como de los auxiliares judiciales, dentro del término de los tres meses siguientes tras la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 8.- La Defensoría de los Habitantes deberá reglamentar esta ley, dentro del término de los tres meses siguientes tras la entrada en vigor de esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Ya es hora de actualizar nuestra estructura juridica para una efectiva defensa que necesito como cuidado costarricense . No hay que inventar nada, ya existen en operacion en muchos paises, mejores sistemas de para el area de la defensa publica.
Me parece que en vez de la defensoría de los sé podría pasar al Colegio de Abogados y que los defensores públicos sean abogados en el ejercicio liberal de la profesión, así nos ahorramos los salarios de jefaturas, personal administrativo y asistentes.
Se podría modelar como el Turno Extraordinario del Colegio de Abogados de España