El Poder Judicial tiene como función el impartir una justicia pronta y cumplida, precepto que se ha dejado de lado por funciones más variadas que la han alejado de sus génesis. Esto, ha supuesto que la organización del Poder Judicial se divida en dos entes de control, que sería la Corte Suprema de Justicia con cada uno de los magistrados de las cuatro salas, y el Consejo Superior del Poder Judicial, con la presencia del presidente y vicepresidente de la Corte y tres miembros más escogidos por el mismo órgano.
Como se observa, el Consejo Superior es acaparado por la Corte, donde los trabajadores del Poder Judicial lo único que pueden hacer es recomendar las personas para su elección. Esta centralización de poder provoca que en el seno del Poder Judicial no se conozcan las verdaderas necesidades de quienes se encargan de impartir justicia y de quienes, aunque no lo hacen, son parte fundamental de este poder de la República. Bien lo dice el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “El Consejo rendirá un informe anual a la Corte Suprema de Justicia, sobre su funcionamiento y el de los tribunales de la República y demás órganos, departamentos y oficinas del Poder Judicial. En dicho informe, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, de instalaciones y recursos, para el desempeño debido y correcto de la función judicial”.
El órgano que rinde un informe de necesidades a la Corte es el mismo que es controlado por la Corte. Un sinsentido total, donde las problemáticas de los tribunales y los departamentos que los conforman jamás se deslumbran de quienes viven esa realidad. Los magistrados ya tienen la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior debe ser para los jueces y los trabajadores del Poder Judicial, quienes mejor que nadie conoce sus realidades y necesidades.
Ante esto, se propone una reforma a la composición y elección de los miembros del Consejo Superior, para que sea un procedimiento democrático y representativo. Se le otorgan tres puestos de cinco a los jueces, ya que ellos son quienes administran la justicia del país, pero se mantiene la representación de los abogados que nos administran justicia y de quienes no se encuentran representados por ninguno de los anteriores grupos. Esto bajo la síntesis de los demás proyectos en la independencia del Ministerio Público, la creación de la Policía de Investigaciones Criminales, la creación del Instituto Costarricense de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el traslado de la Defensa Pública a la Defensoría de los Habitantes.
Con esta y las demás leyes, esperamos convertir al Poder Judicial de un leviatán lento y engorroso, a un poder que brinde justicia a los costarricenses, que es para lo único que debería funcionar el Poder Judicial como dicta su nombre.
Por las razones anteriores se presenta a consideración de las y los señores Diputados el siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
Capítulo I
Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial
ARTÍCULO 1.- Se reforma el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 69.- El Consejo estará integrado por cinco miembros, tres de ellos jueces, un representante de los abogados que trabajan en el Poder Judicial, pero que no administran justicia y un representante de los funcionarios que no corresponden a ninguno de los anteriores mencionados.”
ARTÍCULO 2.- Se reforma el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 70.- El Presidente del Consejo será escogido entre uno de los tres representantes de los jueces, teniendo que votar de forma pública los cinco representantes del Consejo. En caso de empate, se deberá volver a votar entre los dos representantes empatados. Los miembros del Consejo serán nombrados por medio de votación secreta separadas de cada uno de los tres tipos de representantes. Serán escogidos por períodos de seis años y podrán ser reelectos una sola vez, tras lo cual tendrán que esperar dos periodos para volver a participar como candidatos a miembros del Consejo.
El vicepresidente será quien quede segundo en la votación”
ARTÍCULO 3.- Se reforma el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 71.- Los cinco miembros del Consejo, deberán haber laborado para el Poder Judicial, como mínimo durante cinco años.
Para elegir a cada a cada miembro, deberán participar por un proceso de elección mediante votación secreta separado por los tres tipos de representantes con sus respectivos suplentes que servirán como formula.”
ARTÍCULO 4.- Se reforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 72.- A excepción del Presidente y Vicepresidente del Consejo, cada miembro tendrá dos suplentes, quienes deberán reunir los mismos requisitos que el titular electo por la Corte.
El cese anticipado de un miembro del Consejo dará lugar a su sustitución por el resto del período.
Asimismo, no serán nombrados los suplentes de quienes sean electos Presidente y Vicepresidente.”
Capítulo II
Reglamentación
ARTÍCULO 5.- La Corte Suprema de Justicia reglamentará la presente Ley, dentro del término de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, para regular bajo los preceptos de elección directa y secreta los miembros del Consejo Superior.
Rige a partir de su publicación