Como muchos y lamentables sucesos anteriores, la noche del miércoles 24 de enero del 2024, el oficial de la Fuerza Pública Bryan Rivera Oviedo, perdió la vida a manos de un grupo criminal que lo recibió a balazos, tras una llamada que reportaba que estaban arrastrando a dos personas. En el enfrentamiento, Rivera recibió un disparo en la cabeza y su compañero en el chaleco, llegando al punto de que los delincuentes tomaron una de las radios de los oficiales y retaron a más policías a enfrentarlos, tras lo cual llegaron más patrullas que lograron abatir y detener a los asesinos de Bryan.
Este lamentable hecho, se suma al asesinato del oficial Víctor Manuel Barroso Lange, quien murió tras la agresión de un hombre detenido por un caso de pensión alimenticia. A esto se le agrega al ataque ocurrido el 4 de octubre de 2023, donde dos agentes del Organismo de Investigación Judicial fueron atacados, con el lamentable fallecimiento del investigador Jeiner Gómez Guzmán. Estos incidentes, no tan comunes hasta ahora, son consecuencia del crecimiento de la criminalidad y la tremenda impunidad, a su vez, reflejan la falta de respeto y la debilidad de nuestras leyes en la protección de nuestros oficiales.
Tanto los policías como los civiles, los ciudadanos comunes se ven afectados por las perversas políticas abolicionistas, propalados por los seguidores de Zafaronni, para favorecer a los criminales y despreciar a sus víctimas, como la liberación de miles de delincuentes durante el Gobierno de Luis Guillermo Solís (2014 – 2018), quien, ante un crimen atroz contra un niñito, minimizó esa violación y asesinato con la estúpida frase “una golondrina no hace verano”… ¡Horror y demagogia!…
El incremento de la criminalidad en los tres gobiernos anteriores, derivadas de la alcahuetería y la falta de una política criminal adecuada, han potenciado a los grupos delictivos, al hampa, a la mafia y han disparado la impunidad. Los criminales ahora emplean armamento más pesado y muestran una sociopatía cada vez mayor al enfrentarse a los oficiales con desparpajo. La falta de claridad en las leyes sobre legítima defensa y su laxitud colocan a los agentes en un ambiente hostil, poniendo en riesgo sus vidas y las de las personas a las que deben proteger.
Ejemplos como el incidente del 8 de enero de 2023, donde los oficiales tuvieron que recurrir al uso de la fuerza en un caso de violencia doméstica, ilustran la difícil situación que enfrentan. Hechos similares, como el enfrentamiento en Pococí, provincia de Limón, donde una persona prófuga perdió la vida al intentar agredir a las autoridades, subrayan la constante tensión entre delincuentes y policías.
El 9 de julio de 2023, acaeció otro enfrentamiento que dejó a un policía herido, siendo el tercer incidente de ese tipo en una semana, con otros dos oficiales heridos en la cabeza en Pococí. En mayo, la policía hirió a dos sospechosos durante un operativo para detener a grupos criminales, decomisando 13 rifles de asalto, una cifra alarmante que pone en riesgo a las fuerzas de seguridad.
Estos eventos, son solo una pequeña muestra de la compleja realidad, que incluye el irrespeto verbal y de todo tipo contra los policías. Aunque estas acciones están castigadas por el Código Penal, su particular aplicación por parte de los jueces genera un clima de incertidumbre, para víctimas y policías. La repetida aprehensión de una misma persona, por parte de las policías, mina el respeto al sistema judicial y, por ende, a los agentes que representan la primera línea de defensa de la ciudadanía, haciendo necesarias las siguientes reformas:
Reformas Sustanciales al Código Penal para Fortalecer la Protección y Funcionamiento de las Fuerzas Policiales
Estas modificaciones buscan proporcionar un marco legal más sólido para la actuación de los cuerpos policiales, así como establecer parámetros claros en situaciones donde el uso de la fuerza es necesario. A continuación, se detallan las principales reformas adoptadas:
Artículo 28 bis – Presunción Legal para el Uso Racional de la Fuerza Policial:
Se introduce el artículo 28 bis, que establece una presunción legal de que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 28 del Código Penal, sobre la legítima defensa, cuando los policías del Estado actúan en el ejercicio de sus funciones. Se considerará que se utiliza de manera racional el medio empleado para repeler o evitar una agresión que ponga en peligro la integridad física, la vida propia, o la de terceros, durante el resguardo del orden público y la seguridad interior.
Artículo 28 ter – Atenuantes para el uso del arma o armamento:
Se crea el artículo 28 ter, estableciendo circunstancias atenuantes en el caso de que los tribunales determinen que no existía necesidad racional en el uso del arma o armamento menos letal. Entre las atenuantes se incluyen la existencia de un peligro inminente, proporcionalidad entre el daño causado y evitado, ausencia de otro medio practicable, y el cumplimiento de un deber legítimo.
Artículo 57 bis – Arresto Domiciliario con Monitoreo Electrónico:
Se agrega un inciso, para que entre las condiciones de este beneficio se excluya a personas que, al momento de su detención, hayan puesto resistencia o agredido a los oficiales encargados.
Artículos 65 y 67 – Libertad Condicional con Condiciones Adicionales:
Las reformas en los artículos 65 y 67 establecen condiciones adicionales para la libertad condicional o la perdida de la misma. Incluye el que no se pueda aplicar si el delito cometido fue contra un miembro de la fuerza policial en el ejercicio de sus funciones, y el perder la libertad condicional si por algún motivo se llega a agredir o presentar resistencia ante la autoridad.
Artículos 112 – Homicidio Calificado contra Fuerzas Policiales:
Se extiende la aplicación de la categoría de homicidio calificado a todos los escenarios contemplados en el artículo 112, abarcando no solo a las fuerzas policiales, sino también situaciones específicas como el sicariato, fenómeno que está teniendo un impacto significativo y perjudicial en el país.
Artículo 312 – Resistencia y artículo 313 – Circunstancias Agravantes:
El artículo 312 es reformado para penalizar con prisión de seis meses a tres años a aquellos que empleen intimidación o violencia contra un funcionario público que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. El artículo 313 establece circunstancias agravantes si la persona agrede a la autoridad. También se agrega como agravante el desarme de miembros de los cuerpos policiales en ejercicio de sus funciones.
Artículo 316 bis – Amenazas contra Fuerzas Policiales:
Se crea el artículo 316 bis para sancionar con prisión de tres meses a tres años a aquellos que amenacen a miembros de todos los cuerpos policiales de la República, en ejercicio de sus funciones, ya sea de manera personal o pública, mediante comunicación escrita, telegráfica, telefónica o por la vía jerárquica.
Reformas al Código Procesal Penal para fortalecer las facultades policiales y regular la prisión preventiva
Con el objetivo de adecuar el marco legal a las complejidades del sistema penal y garantizar un equilibrio entre la efectividad de las investigaciones y la protección de los derechos individuales, se han introducido reformas sustanciales al Código Procesal Penal. A continuación, se detallan los cambios implementados:
Artículo 239 – Procedencia de la Prisión Preventiva:
El artículo 239 sufre modificaciones sustanciales al añadir un nuevo inciso e) y reformar el inciso d). Las circunstancias que justifican la prisión preventiva ahora incluyen explícitamente el peligro para los miembros de los cuerpos policiales del Estado, municipal y otras fuerzas de policía públicas que realizaron la detención del sospechoso. De igual forma se incluye en los casos donde el sospechoso presente resistencia o agreda a las autoridades que lo aprehenden.
Reforma Integral a la Ley de Armas y Explosivos para fortalecer el control y protección de las Autoridades
Con el objetivo de fortalecer las medidas de control y protección ciudadana y territorial, planteamos una reforma a la Ley de Armas y Explosivos. Estas modificaciones buscan abordar puntualmente el uso indebido de armas y garantizar una respuesta contundente frente a acciones que atenten contra los cuerpos policiales en el ejercicio de sus funciones. A continuación, se presentan los cambios introducidos:
Artículo 98 – Actividades con Armas Prohibidas:
Se reforma el artículo 98 de la Ley de Armas y Explosivos para imponer sanciones más severas a quienes realicen actividades ilícitas relacionadas con armas prohibidas. Para casos que involucren armas de destrucción masiva, armas prohibidas por convenios internacionales o municiones prohibidas, la pena se eleva a quince a veinticinco años.
Artículo 89 bis – Uso de Armas Permitidas contra Autoridades:
Se introduce el artículo 89 bis para penalizar con una pena privativa de libertad de seis a diez años a aquellos que utilicen armas permitidas por la ley contra un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y demás fuerzas de policía públicas en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición tipificar y castigar el uso indebido de armas legales en actos que pongan en riesgo a las autoridades encargadas de mantener el orden y la seguridad pública.
Artículo 89 ter – Uso de Armas Prohibidas contra Autoridades:
Creación del artículo 89 ter para sancionar con una pena privativa de libertad de diez a quince años a quienes utilicen armas prohibidas por la ley contra un miembro de los cuerpos policiales en el ejercicio de sus funciones. La medida más estricta pretende tipificar y castigar severamente el uso de armas peligrosas contra las autoridades encargadas de velar por la seguridad ciudadana.
Por las razones anteriores y en honor al oficial Víctor Manuel Barroso Lange y el agente Jeiner Gómez Guzmán se presenta a consideración de las y los señores Diputados el siguiente proyecto de ley:
Capítulo I
Reforma al Código Penal
ARTÍCULO 1.- Se crea el artículo 28 bis del Código Penal, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 28 bis. – Se presume legalmente que se cumplen las condiciones estipuladas en el artículo 28 de este Código en relación con los cuerpos policiales del Estado, municipal y otras fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté establecida por ley, durante el ejercicio de sus funciones. En estos casos, se entenderá que se emplea de manera racional el medio utilizado si, en virtud de su cargo o durante el cumplimiento de funciones para resguardar el orden público y la seguridad pública interior, el personal policial repele o evita una agresión que pueda poner en peligro su integridad física, su vida o la de terceros, utilizando armas u otros medios de defensa.”
ARTÍCULO 2.- Se crea el artículo 28 ter del Código Penal, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 28 ter. – Respecto a los artículos 28 y 28 bis de este Código, si los tribunales consideran que no había necesidad racional en el uso del arma o armamento de otro tipo de consideración menos letal, se deberán considerar las circunstancias como atenuante de la responsabilidad y rebajar la pena en uno, dos o tres grados, según las siguientes circunstancias:
1) Existencia de un peligro inminente o real del mal que se trata de evitar.
2) Proporcionalidad entre el daño causado y el daño evitado.
3) Ausencia de otro medio practicable y menos perjudicial para prevenir el mal.
4) Ejecución de un acto lícito con la debida diligencia que causa un mal por mero accidente.
5) Acción bajo la influencia de una fuerza irresistible o impulsada por un miedo insuperable.
6) Actuación en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
7) Inminencia del mal que se intenta evitar.
8) Inexistencia de otro medio practicable y menos perjudicial para prevenirlo.
9) Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.
10) Incurrir en alguna omisión debido a una causa legítima o insuperable.
11) Existencia de provocación o amenaza proporcionada al delito por parte del ofendido.
12) Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable.
ARTÍCULO 3.- Se reforma el artículo 57 bis del Código Penal, agregando un inciso extra, cambiando la numeración, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 57 bis. – El arresto domiciliario con monitoreo electrónico es una sanción penal en sustitución de la prisión y tendrá la finalidad de promover la reinserción social de la persona sentenciada con base en las condiciones personales y sociales reguladas para la fijación de la pena. Para facilitar la reinserción social de la persona sentenciada, las autoridades de ejecución de la pena promoverán la educación virtual a distancia mediante el uso del Internet.
Al dictar sentencia, el juez tendrá la facultad de aplicarla, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1) Que la pena impuesta no supere los seis años de prisión.
2) Que no sea por delitos tramitados bajo el procedimiento especial de crimen organizado, según el artículo 2 de la Ley N.º 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, ni delitos sexuales contra menores de edad, ni en delitos en que se hayan utilizado armas de fuego.
3) Que se trate de un delincuente primario.
4) Que el condenado en el momento de su aprensión no haya puesto resistencia o agredido a las autoridades.
5) Que de acuerdo con las circunstancias personales del condenado se desprenda razonablemente que no constituya un peligro y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
En este caso, a las veinticuatro horas de la firmeza de la sentencia la persona condenada deberá presentarse a la oficina que al efecto defina la Dirección General de Adaptación Social, la que valorará su caso y determinará su ubicación dentro del programa, sus obligaciones, su control y atención técnica de cumplimiento.
El juez competente podrá autorizar salidas restringidas por razones laborales, salud, educación u obligaciones familiares, previo informe rendido por el Instituto Nacional de Criminología. Es obligación de la persona condenada no alterar, no dañar, ni desprenderse del dispositivo, reportar cualquier falla o alteración involuntaria y acatar las condiciones impuestas. En caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, el juez competente podrá variar o revocar esta modalidad de cumplimiento de la pena y ordenar el ingreso a prisión.”
ARTÍCULO 4.- Se reforma el artículo 65 del Código Penal, sumándole un tercer inciso, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 65.-
La libertad condicional podrá concederse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que el solicitante no haya sido condenado anteriormente por delito común sancionado con pena mayor de seis meses; y 2) Que el Instituto de Criminología informe sobre la buena conducta, servicios prestados, ocupación y oficios adquiridos por el condenado que le permitan una vida regular de trabajo lícito; y acompañe un estudio de su personalidad, de su medio social, así como un dictamen favorable sobre la conveniencia de la medida.
3) Que el solicitante no haya cometido un delito tipificado en este Código Penal contra un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, y en el ejercicio de sus funciones.”
ARTÍCULO 5.- Se reforma el artículo 67 del Código Penal, sumándole un tercer inciso, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 67.-
La libertad condicional será revocada o modificada en su caso:
1) Si el liberado no cumple con las condiciones fijadas por el Juez;
y 2) Si el liberado comete, en el período de prueba, que no podrá exceder del que le falta para cumplir la pena, un nuevo hecho punible sancionado con prisión mayor de seis meses.
3) Si el liberado se resiste a la autoridad o agrede a cualquier miembro de la fuerza policial del país en el ejercicio de sus funciones.”
ARTÍCULO 6.- Se reforma el artículo 112 del Código Penal, para que se lea de la siguiente manera:
“Homicidio calificado
Artículo 112.- Se impondrá prisión de treinta a cincuenta años, a quien mate:
1) A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o concubinario, si han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida marital, por lo menos durante los dos años anteriores a la perpetración del hecho.
2) A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo de sus funciones.
3) A una persona menor de doce años de edad.
4) A una persona internacionalmente protegida, de conformidad con la definición establecida en la Ley N. º 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional.
5) Con alevosía o ensañamiento.
6) Por medio de veneno suministrado insidiosamente.
7) Por un medio idóneo para crear un peligro común.
8) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar, para sí o para otro, la impunidad o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
9) Por precio o promesa remuneratoria.
10) A un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, siempre que sea en ejercicio, por causa o en razón de sus funciones.
11) A una persona por motives de odio a causa de su pertenencia a un grupo etario, racial, étnico, religioso, de su nacionalidad, opinión política, situación migratoria, orientación sexual, identidad o expresión de género, discapacidad o características genéticas.”
ARTÍCULO 7.- Se reforma el artículo 312 del Código Penal, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 312.-Resistencia
Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que empleare intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La misma pena se impondrá a quien empleare fuerza contra los equipamientos policiales utilizados por la autoridad policial para realizar su labor.”
ARTÍCULO 8.- Se reforma el artículo 313 del Código Penal y se le suma un quinto inciso, para que se lea de la siguiente manera:
“Circunstancias agravantes.
Artículo 313.-En el caso de los dos artículos anteriores, la pena será de dos a cinco años:
1) Si el hecho fuere cometido a mano armada;
2) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas;
3) Si el autor fuere funcionario público; y
4) Si el autor agrediere a la autoridad.
5) Si el autor desarmara a un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, y en el ejercicio de sus funciones.”
ARTÍCULO 9.- Se crea el artículo 316 bis del Código Penal, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 316 bis. -Amenazas contra fuerzas policiales
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años quien amenazare a un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, siempre que sea en ejercicio, por causa o en razón de sus funciones, dirigiéndose a él personal o públicamente, o mediante comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la vía jerárquica.”
Capítulo II
Reforma al Código Procesal Penal
ARTÍCULO 10.- Se reforma el segundo párrafo artículo 98 del Código Procesal Penal, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 98. – Facultades policiales
Durante las primeras veinticuatro horas, desde su aprehensión o detención, y en presencia de su defensor de confianza y/o defensor público que se le asigne, los agentes del PIC, en cumplimiento de sus funciones, y respetando las garantías constitucionales y los derechos procesales de los detenidos, podrán constatar su identidad e interrogarlo con fines investigativos.
Si en un momento posterior, al indicado en el primer párrafo de este artículo, el detenido manifiesta su deseo de declarar o ampliar sus manifestaciones, deberá comunicarse ese hecho al Ministerio Público para que estas también se reciban con las formalidades previstas en la ley.”
ARTÍCULO 11.- Se reforma el inciso d) y se suma un inciso e) al artículo 239 del Código Procesal Penal, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 239.-Procedencia de la prisión preventiva. El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Capítulo III
Reforma a la Ley de Armas y Explosivos
ARTÍCULO 12.- Se reforma el artículo 98 de la Ley de Armas y Explosivos, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 89- Actividades con armas prohibidas. Se impondrá una pena privativa de libertad de seis a diez años, a quien posea, adquiera, comercialice, transporte, almacene, introduzca al territorio nacional, nacionalice, exporte, oculte, fabrique, ensamble, transforme, ejerza labores de corretaje nacional o internacional o utilice armas prohibidas por esta ley, sus partes y componentes.
Se aplicará una pena privativa de libertad de quince a veinte y cinco años, cuando se realicen las mismas actividades del párrafo anterior con:
Los representantes, apoderados y gerentes, cuyo personal realice cualesquiera de las acciones tipificadas en este artículo, serán solidariamente responsables de las sanciones civiles que se establezcan.”
ARTÍCULO 13.- Se crea el artículo 89 bis de la Ley de Armas y Explosivos, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 89 bis- Uso de armas permitidas contra autoridades.
Se impondrá una pena privativa de libertad de seis a diez años, a quien utilice armas permitidas por esta ley, contra un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, y en el ejercicio de sus funciones.”
ARTÍCULO 14.- Se crea el artículo 89 ter de la Ley de Armas y Explosivos, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 89 ter- Uso de armas prohibidas contra autoridades.
Se impondrá una pena privativa de libertad de diez a quince años, a quien utilice armas prohibidas por esta ley, contra un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, y en el ejercicio de sus funciones.”
Capítulo IV
Reforma a la Ley General de Policía
ARTÍCULO 15.- Se crea el artículo 63 bis de la Ley General de Policía, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 63 bis- Escudo de la Fuerza Pública.
Todas las fuerzas policiales adscritas a la Fuerza Pública deben llevar en sus uniformes el siguiente escudo, en el cual se leerá en mayúsculas “POLICR”, siendo “POLI” en azul, con la “I” representada por una antorcha con fuego color rojo, y “CR” en color rojo. El diseño del escudo debe seguir las siguientes especificaciones:
“
Rige a partir tras su publicación.
Capítulo I
Reforma al Código Penal
ARTÍCULO 1.- Se crea el artículo 28 bis del Código Penal, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 28 bis. – Se presume legalmente que se cumplen las condiciones estipuladas en el artículo 28 de este Código en relación con los cuerpos policiales del Estado, municipal y otras fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté establecida por ley, durante el ejercicio de sus funciones. En estos casos, se entenderá que se emplea de manera racional el medio utilizado si, en virtud de su cargo o durante el cumplimiento de funciones para resguardar el orden público y la seguridad pública interior, el personal policial repele o evita una agresión que pueda poner en peligro su integridad física, su vida o la de terceros, utilizando armas u otros medios de defensa.”
ARTÍCULO 2.- Se crea el artículo 28 ter del Código Penal, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 28 ter. – Respecto a los artículos 28 y 28 bis de este Código, si los tribunales consideran que no había necesidad racional en el uso del arma o armamento de otro tipo de consideración menos letal, se deberán considerar las circunstancias como atenuante de la responsabilidad y rebajar la pena en uno, dos o tres grados, según las siguientes circunstancias:
1) Existencia de un peligro inminente o real del mal que se trata de evitar.
2) Proporcionalidad entre el daño causado y el daño evitado.
3) Ausencia de otro medio practicable y menos perjudicial para prevenir el mal.
4) Ejecución de un acto lícito con la debida diligencia que causa un mal por mero accidente.
5) Acción bajo la influencia de una fuerza irresistible o impulsada por un miedo insuperable.
6) Actuación en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
7) Inminencia del mal que se intenta evitar.
8) Inexistencia de otro medio practicable y menos perjudicial para prevenirlo.
9) Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.
10) Incurrir en alguna omisión debido a una causa legítima o insuperable.
11) Existencia de provocación o amenaza proporcionada al delito por parte del ofendido.
12) Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable.
ARTÍCULO 3.- Se reforma el artículo 57 bis del Código Penal, agregando un inciso extra, cambiando la numeración, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 57 bis. – El arresto domiciliario con monitoreo electrónico es una sanción penal en sustitución de la prisión y tendrá la finalidad de promover la reinserción social de la persona sentenciada con base en las condiciones personales y sociales reguladas para la fijación de la pena. Para facilitar la reinserción social de la persona sentenciada, las autoridades de ejecución de la pena promoverán la educación virtual a distancia mediante el uso del Internet.
Al dictar sentencia, el juez tendrá la facultad de aplicarla, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1) Que la pena impuesta no supere los seis años de prisión.
2) Que no sea por delitos tramitados bajo el procedimiento especial de crimen organizado, según el artículo 2 de la Ley N.º 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, ni delitos sexuales contra menores de edad, ni en delitos en que se hayan utilizado armas de fuego.
3) Que se trate de un delincuente primario.
4) Que el condenado en el momento de su aprensión no haya puesto resistencia o agredido a las autoridades.
5) Que de acuerdo con las circunstancias personales del condenado se desprenda razonablemente que no constituya un peligro y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
En este caso, a las veinticuatro horas de la firmeza de la sentencia la persona condenada deberá presentarse a la oficina que al efecto defina la Dirección General de Adaptación Social, la que valorará su caso y determinará su ubicación dentro del programa, sus obligaciones, su control y atención técnica de cumplimiento.
El juez competente podrá autorizar salidas restringidas por razones laborales, salud, educación u obligaciones familiares, previo informe rendido por el Instituto Nacional de Criminología. Es obligación de la persona condenada no alterar, no dañar, ni desprenderse del dispositivo, reportar cualquier falla o alteración involuntaria y acatar las condiciones impuestas. En caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, el juez competente podrá variar o revocar esta modalidad de cumplimiento de la pena y ordenar el ingreso a prisión.”
ARTÍCULO 4.- Se reforma el artículo 65 del Código Penal, sumándole un tercer inciso, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 65.-
La libertad condicional podrá concederse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que el solicitante no haya sido condenado anteriormente por delito común sancionado con pena mayor de seis meses; y 2) Que el Instituto de Criminología informe sobre la buena conducta, servicios prestados, ocupación y oficios adquiridos por el condenado que le permitan una vida regular de trabajo lícito; y acompañe un estudio de su personalidad, de su medio social, así como un dictamen favorable sobre la conveniencia de la medida.
3) Que el solicitante no haya cometido un delito tipificado en este Código Penal contra un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, y en el ejercicio de sus funciones.”
ARTÍCULO 5.- Se reforma el artículo 67 del Código Penal, sumándole un tercer inciso, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 67.-
La libertad condicional será revocada o modificada en su caso:
1) Si el liberado no cumple con las condiciones fijadas por el Juez;
y 2) Si el liberado comete, en el período de prueba, que no podrá exceder del que le falta para cumplir la pena, un nuevo hecho punible sancionado con prisión mayor de seis meses.
3) Si el liberado se resiste a la autoridad o agrede a cualquier miembro de la fuerza policial del país en el ejercicio de sus funciones.”
ARTÍCULO 6.- Se reforma el artículo 112 del Código Penal, para que se lea de la siguiente manera:
“Homicidio calificado
Artículo 112.- Se impondrá prisión de treinta a cincuenta años, a quien mate:
1) A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o concubinario, si han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida marital, por lo menos durante los dos años anteriores a la perpetración del hecho.
2) A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo de sus funciones.
3) A una persona menor de doce años de edad.
4) A una persona internacionalmente protegida, de conformidad con la definición establecida en la Ley N. º 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional.
5) Con alevosía o ensañamiento.
6) Por medio de veneno suministrado insidiosamente.
7) Por un medio idóneo para crear un peligro común.
8) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar, para sí o para otro, la impunidad o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
9) Por precio o promesa remuneratoria.
10) A un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, siempre que sea en ejercicio, por causa o en razón de sus funciones.
11) A una persona por motives de odio a causa de su pertenencia a un grupo etario, racial, étnico, religioso, de su nacionalidad, opinión política, situación migratoria, orientación sexual, identidad o expresión de género, discapacidad o características genéticas.”
ARTÍCULO 7.- Se reforma el artículo 312 del Código Penal, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 312.-Resistencia
Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que empleare intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La misma pena se impondrá a quien empleare fuerza contra los equipamientos policiales utilizados por la autoridad policial para realizar su labor.”
ARTÍCULO 8.- Se reforma el artículo 313 del Código Penal y se le suma un quinto inciso, para que se lea de la siguiente manera:
“Circunstancias agravantes.
Artículo 313.-En el caso de los dos artículos anteriores, la pena será de dos a cinco años:
1) Si el hecho fuere cometido a mano armada;
2) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas;
3) Si el autor fuere funcionario público; y
4) Si el autor agrediere a la autoridad.
5) Si el autor desarmara a un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, y en el ejercicio de sus funciones.”
ARTÍCULO 9.- Se crea el artículo 316 bis del Código Penal, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 316 bis. -Amenazas contra fuerzas policiales
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años quien amenazare a un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, siempre que sea en ejercicio, por causa o en razón de sus funciones, dirigiéndose a él personal o públicamente, o mediante comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la vía jerárquica.”
Capítulo II
Reforma al Código Procesal Penal
ARTÍCULO 10.- Se reforma el segundo párrafo artículo 98 del Código Procesal Penal, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 98. – Facultades policiales
Durante las primeras veinticuatro horas, desde su aprehensión o detención, y en presencia de su defensor de confianza y/o defensor público que se le asigne, los agentes del PIC, en cumplimiento de sus funciones, y respetando las garantías constitucionales y los derechos procesales de los detenidos, podrán constatar su identidad e interrogarlo con fines investigativos.
Si en un momento posterior, al indicado en el primer párrafo de este artículo, el detenido manifiesta su deseo de declarar o ampliar sus manifestaciones, deberá comunicarse ese hecho al Ministerio Público para que estas también se reciban con las formalidades previstas en la ley.”
ARTÍCULO 11.- Se reforma el inciso d) y se suma un inciso e) al artículo 239 del Código Procesal Penal, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 239.-Procedencia de la prisión preventiva. El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Capítulo III
Reforma a la Ley de Armas y Explosivos
ARTÍCULO 12.- Se reforma el artículo 98 de la Ley de Armas y Explosivos, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 89- Actividades con armas prohibidas. Se impondrá una pena privativa de libertad de seis a diez años, a quien posea, adquiera, comercialice, transporte, almacene, introduzca al territorio nacional, nacionalice, exporte, oculte, fabrique, ensamble, transforme, ejerza labores de corretaje nacional o internacional o utilice armas prohibidas por esta ley, sus partes y componentes.
Se aplicará una pena privativa de libertad de quince a veinte y cinco años, cuando se realicen las mismas actividades del párrafo anterior con:
Los representantes, apoderados y gerentes, cuyo personal realice cualesquiera de las acciones tipificadas en este artículo, serán solidariamente responsables de las sanciones civiles que se establezcan.”
ARTÍCULO 13.- Se crea el artículo 89 bis de la Ley de Armas y Explosivos, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 89 bis- Uso de armas permitidas contra autoridades.
Se impondrá una pena privativa de libertad de seis a diez años, a quien utilice armas permitidas por esta ley, contra un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, y en el ejercicio de sus funciones.”
ARTÍCULO 14.- Se crea el artículo 89 ter de la Ley de Armas y Explosivos, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 89 ter- Uso de armas prohibidas contra autoridades.
Se impondrá una pena privativa de libertad de diez a quince años, a quien utilice armas prohibidas por esta ley, contra un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley, y en el ejercicio de sus funciones.”
Capítulo IV
Reforma a la Ley General de Policía
ARTÍCULO 15.- Se crea el artículo 63 bis de la Ley General de Policía, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 63 bis- Escudo de la Fuerza Pública.
Todas las fuerzas policiales adscritas a la Fuerza Pública deben llevar en sus uniformes el siguiente escudo, en el cual se leerá en mayúsculas “POLICR”, siendo “POLI” en azul, con la “I” representada por una antorcha con fuego color rojo, y “CR” en color rojo. El diseño del escudo debe seguir las siguientes especificaciones:
Rige a partir tras su publicación.