Los partidos políticos enfrentan una “crisis terminal” que opaca la importancia que jugaron en los dos siglos anteriores. El Partido Convención Constitucional, creado en 1868 generó el primer programa ideológico en Costa Rica. A pesar de ser el primer partido en existir, tras 47 años de independencia, este seguía manteniendo un carácter de índole personalista. La primera representación de un partido ideológico y no personalista se vería en las elecciones legislativas de 1892 con el Partido Unión Católica, que buscaría defender los ideales de la Iglesia Católica y de los creyentes de la misma contra el avance de la ideología liberal de esa época.
Posteriormente surgieron los partidos de carácter personalista, usados principalmente como medios para acceder a la política nacional, no tanto para representar los ideales de un grupo de personas. En 1923, el sacerdote y militar Jorge Volio Jiménez fundó el Partido Reformista, el primero en establecer una línea ideológica y un programa de gobierno. Este proceso de la conformación de partidos de ideas y no de personas avanzaría por el desarrollo de eventos tales como la revolución rusa y la revolución mexicana.
Ejemplo de esto sería la conformación de los partidos, Socialista Costarricense y el Bloque de Obreros y Campesinos, fundados en 1929 y 1931 respectivamente.
A pesar de esto, la política costarricense continuaría manteniéndose de tipo personal, siendo estos electos bajo el mismo partido, el Republicano Nacional, pero con diversas ideologías y pensamientos desde 1932 hasta 1948. Muestra de esto, está en las alianzas del Partido Republicano Nacional con el Partido Vanguardia Popular y la Iglesia Católica, que permitieron reformas sociales como el Código de Trabajo y las Garantías Sociales, así como la creación de la Caja Costarricense del Seguro Social.
Después de la guerra civil de 1948 y la fundación de la segunda república, la nueva constitución -con sus leves reformas socialdemócratas a la carta magna de 1871- establecería en su artículo 98 la supremacía de los partidos políticos como el único medio para acceder a la política nacional, siendo representantes del pluralismo político y de la voluntad del pueblo. Por muchos años esto sucedería de esa forma, con elecciones donde la población se identificaba con una u otra propuesta, siendo las elecciones una “fiesta cívica” que demostraría la importancia de la democracia como medio de representación del soberano, a pesar de las manchas de la propaganda sucia de la prensa canalla, especialmente el diario La Nación, constatada en sentencia condenatorias penales desde 1963. Esto ocurriría así hasta las elecciones de 1994, que serían la última donde participarían más del 70% de personas inscritas[1]. En las elecciones de 1998, el abstencionismo aumentó de forma estrepitosa de un 18,89% a un 30,01% del que el país nunca se recuperaría[2], máxime con el estallido de los escándalos por corrupción presidencial, Caja Fischel, ICE Alcatel, que fueron procesos penales fallidos por la pésima actuación del entonces fiscal general.
La creación de la Sala Constitucional y la maniobra de Oscar Arias Sánchez y su abogado Rubén Hernández, que el 6 de abril del 2003, hizo que cinco de los siete magistrados derogaran la prohibición de reelección presidencial, vigente desde 1969. Abriendo las puertas a la tercera república, provocando en los últimos dos decenios los más elevados índices de corrupción e impunidad, degradando a las más bajas profundidades el quehacer programático y el desempeño ético de las dirigencias politiqueras y funcionarios electos por los partidos políticos corruptos.
En los primeros años de siglo veintiuno la población dejaría de sentirse identificada con los partidos políticos corruptos, apodados tradicionales, habiendo cada vez más decepción y cambio de voto por partidos de ideologías que podían llegar a ser hasta contrarias. El fin del bipartidismo se hizo más cercano con la aparición de nuevas opciones políticas, hasta el quiebre del 2014, donde daría fin a esta hegemonía partidaria[3], con las grandes dudas sobre la abrupta rendición del candidato Johnny Araya Monge, en la segunda ronda, en la mansión de los magnates arrendantes de cuchitriles el Estado, Antonio Álvarez Desanti y Nuria Marín Raventós, con los directores de Telenoticias y la Nación, como padrinos de ese misterioso pacto politiquero.
Esto no supuso lamentablemente una mejora para la democracia del país, más que para dar apertura a nuevos actores políticos y la tragedia de dos gobiernos – corruptos de corruptos- del PAC – FRENTA AMPLIO – LA NACIÓN, donde proliferó la corrupción, la impunidad y el grave delito de lesa patria cometido con la creación de UPAD, para quebrantar los derechos humanos y la autodeterminación informativa de la sociedad civil. El abstencionismo continuaría aumentando y cada vez habría menos confianza en los partidos políticos.
Según datos de la encuesta Construyendo una Ruta Común al 2030, un 70% de las personas encuestadas reconocieron que los partidos políticos no representaban sus intereses o afinidades[4]. Además, más de la mitad afirmó que no tenían interés de involucrarse en la política o de saber de ella[5]. Este desencanto por los partidos políticos no es solo a nivel nacional, sino que es un fenómeno global que se conoce como “crisis de los partidos políticos” que es el desgaste que estos han ido sufriendo a lo largos de los años ante una población cada vez más escéptica de los mismos[6].
Este desgaste se visualiza por distintas razones, estas pueden ser las de una falta de línea ideológica, que viene por lo que se conoce como “el fin de las ideologías”, donde estas cada vez se consideran menos necesarias y atractivas para las personas, lo que provoca que los partidos ya ni busquen identificarse con una en específico en un intento desesperado de atraer la mayor cantidad de votantes posibles[7]. Esto último termina provocando que los partidos parezcan casi que lo mismo, haciendo que el votante no vea diferencia entre uno u otro.
Las alianzas oportunistas y las componendas entre partidos han fortalecido a esta última idea de que son exactamente los mismo al otro. Teniendo gran peso los casos de corrupción que ha generado gran desconfianza en votar por un partido, aún si el candidato les puede agradar. El ejemplo más importante de lo que se menciona es el abstencionismo, que entre las últimas elecciones ha venido en aumento ante el desencanto de la población sobre la política, con un récord negativo en las elecciones del 2022, donde un 40,29% de la población inscrita no salió a votar. Este fenómeno estaría presente en cada una de las provincias, donde en las zonas costeras aumentaría de forma alarmante, con un abstencionismo de 47.51%, 50,89% y 49.29% en Guanacaste, Puntarenas y Limón respectivamente[8].
El abandono de las zonas periféricas y la falta de un sentimiento de representación ha permeado en el sentido del voto… ¿cuál es el sentido del mismo si todo va seguir igual?… Si los partidos no resuelven, es necesario dar la oportunidad a que otros actores lo hagan, libre y democráticamente, sin caer en manos de los grupos que controlan los partidos inscritos en el Tribunal Supremo de Elecciones.
Otro factor relevante es la pérdida de confianza, no solo en los partidos corruptos, sino en la institucionalidad donde hay una “percepción de que se gobierna para grupos con intereses específicos y/o propios alejados de la búsqueda del bien común o mayoritario”[9]. Esta desconfianza hacía la institucionalidad no refleja que la mayoría de las personas consideren de forma negativa la democracia, sino que los medios de representación y legitimidad están erosionados y sobre todo profundamente desprestigiados.
Bajo esa perspectiva la sociedad civil añora soluciones integras que hagan ver que sus votos tienen valor de decisión y cambio, no simples tiquetes para que unos pocos contralores de las camarillas dirigentes completen los boletos de las curules y de las sillas del gobierno. Los partidos ya no logran llenar estos espacios, es necesaria una reforma que propicie de forma directa y diáfana la participación política de la sociedad civil, no solo por medio de los partidos desprestigiados y anacrónicos, sino por quienes puedan representar estas inconformidades y buscar soluciones a las mismas. Las candidaturas independientes darán esta oportunidad, ya que las mismas necesitan de apoyo desde el inicio, y al igual que como tiene que hacerlo un partido, deben presentar un plan de acción para procurar la satisfacción de las demandas que tanto exige la población[10].
Las candidaturas independientes colocarán en la discusión la pregunta que muchos compatriotas nos hacemos: ¿hasta qué punto somos iguales ante la ley?… No cualquier persona puede llegar a ascender en un partido político para ser representante del mismo, hay algunos donde es necesario pagar mucho dinero para acceder a una candidatura a diputado u otros donde solo con la mera cercanía a los dueños de los partidos se puede lograr. Esto limita a los ciudadanos sin esos recursos escasos ni amistad con algún poderoso, obstruyendo cualquier aspiración de representar a la ciudadanía.
Asimismo, el hecho de que los costarricenses no elijan directamente a los diputados limita la democracia, ya que terminan votando por listas impuestas por los partidos políticos que no los representan. La apertura de las listas obliga a los partidos o listas de independientes a colocar personas que realmente representen los intereses de la población, además de eliminar la relevancia del orden en la lista y otorgar importancia a quienes se encuentran en la misma. De esta forma, cada ciudadano elige a los diputados a quienes quiere darle su voto, logrando un resultado más democrático, con la posibilidad de votar incluso por candidatos de diferentes partidos si estos representan mejor los intereses de la sociedad civil.
Con el mecanismo de elección directa, cada uno de los candidatos de la lista tiene peso, y no son simplemente personas colocadas para rellenar espacios. La imposición de candidatos por vínculos familiares pierde valor, ya que queda en poder del ciudadano elegir quién lo va a representar. Si una persona decide dar todos sus votos a un partido o lista, es su decisión personal, pero no impuesta como en la actualidad, donde no se tiene decisión sobre quién se elige, quedando bajo el control de los partidos políticos, que al final de cuentas son manejados por pequeños grupos familiares y de interés.
Países como Chile, Suiza, Alemania, Países Bajos y Finlandia son ejemplos del éxito de la elección directa, sobre los sencillos cambios que nos permitirían mejorar la representación y la calidad de los procesos electorales. Costa Rica ha de dar este paso histórico que marcará una rompe aguas en la política nacional y en el desarrollo de la democracia. La libre competencia entre partidos y ciudadanos independientes enriquecerá la vida republicana y retará a la añeja clase política y a la prensa canalla, a replantear la “forma de hacer política”.
Reformas constitucionales y legales del proyecto
Reformas Constitucionales
Creación de la cláusula de seriedad: se establece como una exigencia legal que busca garantizar que los candidatos independientes cuentan con un mínimo apoyo y respaldo ciudadano. Esto para evitar que la boleta electoral se llene de candidatos sin posibilidad real de ser electos.
Con esta cláusula los candidatos deben otorgar una suma de dinero establecida por el Tribunal Supremo de Elecciones, que no puede ser mayor al 1% de la contribución estatal del tipo de elección donde se vaya a participar (Elecciones Generales o Elecciones Municipales). En caso de que la lista de candidatos no consiga más del 3% de votos, o un diputado o regidor dependiendo de la escala, el TSE hará efectiva la cláusula, dejándose el monto correspondiente.
Candidaturas independientes: La reforma al artículo 98 de la Constitución se centra en eliminar el monopolio que los partidos políticos han tenido históricamente en la política nacional, abriendo la puerta a una participación más inclusiva y diversa. En este caso, mediante las candidaturas independientes.
Formato de elección: La reforma al artículo 106 de la Constitución Política introduce cambios significativos en el sistema electoral, pasando de listas cerradas a listas abiertas y modificando la estructura de los distritos electorales. A continuación, se explican los principales cambios:
Reformas al Código Electoral
Reforma del Requisito de Firmas para Candidaturas: El inciso e) del artículo 60 del Código Electoral se ha reformado para aumentar la cantidad de firmas requeridas para la inscripción de partidos políticos. Este cambio busca garantizar una mayor seriedad y compromiso por parte de los partidos y candidatos, evitando la proliferación de partidos o candidaturas sin una base de apoyo real y significativa. La nueva redacción establece los siguientes requisitos de adhesión:
Inscripción de partidos a nivel nacional:
Inscripción de partidos a nivel provincial:
Inscripción de partidos a nivel cantonal:
Adición de un Nuevo Título al Código Electoral: Candidaturas Independientes
Capítulo I
Derecho a Presentar Candidaturas Independientes:
Los ciudadanos tienen el derecho de postularse de manera independiente en elecciones presidenciales, legislativas y municipales, en cumplimiento del artículo 98 de la Constitución Política.
Ámbito de Participación:
Régimen Jurídico:
Las listas de candidatos independientes deben obtener registro del Tribunal Supremo de Elecciones y cumplir con los requisitos constitucionales y legales.
Exclusividad del Nombre, Lema y Divisa:
Las candidaturas independientes pueden utilizar nombres, divisas y lemas distintivos, evitando similitudes con partidos existentes para evitar confusiones.
Capítulo II
Inscripción de Candidaturas Independientes
Constitución de Candidaturas Independientes:
Los candidatos independientes no deben haber estado afiliados a ningún partido político nueve meses antes de presentar su candidatura. La inscripción es por única vez y debe repetirse para cada elección.
Para inscribir una candidatura independiente a nivel nacional, es necesaria la adhesión de no menos del 0,5% de la cantidad de personas que hayan votado en la última Elección General y que estén inscritas en el Registro Civil a la fecha de constitución de la candidatura. En caso de que dos partidos o más formen una coalición, podrán incorporar un candidato independiente sin necesidad de que este realice el proceso de adhesión. Los vicepresidentes deberán ser independientes y cumplir con el requisito de no haber estado afiliado a ningún partido político nueve meses antes del periodo para presentar la candidatura. Tanto en la fórmula independiente como en coalición, se deberá respetar la paridad de género y seguir un orden de alternancia Hombre-Mujer o Mujer-Hombre.
Para inscribir una candidatura independiente a nivel legislativo, es necesaria la adhesión de no menos del 0,5% del total de personas que hayan votado en los cantones que conformen el distrito electoral en la última Elección Legislativa. Estas personas deben estar inscritas en el Registro Civil en la fecha de constitución de la candidatura en dichos cantones. Las candidaturas independientes serán en lista, dependiendo de la cantidad de escaños que se escoja por distrito electoral, y deberán respetar la paridad de género y seguir un orden de alternancia Hombre-Mujer o Mujer-Hombre. Estas listas de candidatos independientes deberán compartir un mismo nombre, lema y divisa.
Para inscribir una candidatura independiente a nivel municipal, tanto para una lista de regidores como alcalde, es necesaria la adhesión de no menos del 0,5% de la cantidad de personas que hayan votado en el cantón en la última Elección Municipal y que estén inscritas en el Registro Civil a la fecha de constitución de la candidatura. En caso de que dos partidos o más formen una coalición, podrán incorporar un candidato independiente para alcalde sin necesidad de que este realice el proceso de adhesión. Para los candidatos a síndicos, aplicarán los mismos requisitos, pero con base en la adhesión no inferior al 0,5% de la cantidad de personas que hayan votado en el distrito en la última Elección Municipal. La lista será de solo dos personas bajo la fórmula de síndico-síndico suplente. De igual manera será el proceso para conformar las listas de independientes de los concejales.
El proceso será igual al establecido para los partidos políticos en el artículo 64 del Código Electoral.
El periodo de entrega y recepción de documentos para la inscripción será el mismo que el de los partidos políticos, así como en cuanto a los demás requerimientos.
Capítulo III
Coaliciones
Reforma de Coaliciones entre Partidos, Listas de Independientes y Candidatos Independientes:
Proceso de Formación de Coaliciones:
Paridad de Género:
Coaliciones entre Partidos Políticos y Candidatos Independientes:
ARTÍCULO 153.- Coaliciones entre candidaturas independientes y partidos políticos.
Coaliciones entre Listas de Independientes:
CAPÍTULO IV
Régimen económico para las candidaturas independientes
ARTÍCULO 156: Regulación de la Contribución Estatal y Financiamiento Electoral
El artículo 156 del código electoral establece las bases para la contribución financiera del Estado en procesos electorales. Regula la verificación y liquidación de fondos, el uso de bonos de contribución estatal, la cesión de derechos relacionados con esta contribución, así como las normativas sobre el financiamiento privado y la propaganda política durante las campañas electorales.
ARTÍCULO 157: Contribución Estatal en Elecciones Municipales
El artículo 157 del código detalla la aplicación específica de la contribución estatal en elecciones municipales. Introduce la póliza de seriedad establecida por la Constitución Política, que limita el monto máximo solicitado por el Tribunal Supremo de Elecciones: hasta un 1% de la contribución estatal para la elección general y un 0.25% para candidatos a síndicos.
Proceso de Elección Directa y Asignación de Escaños según la Reforma Electoral
La reforma del artículo 201 del Código Electoral introduce el sistema de cociente y subcociente con Panachage y listas abiertas para la elección de diputados, regidores y miembros de concejos municipales y de distrito. Este sistema permite a los votantes elegir entre votar por una lista completa de un partido o candidatos independientes, o votar individualmente por candidatos de diferentes listas. Si se opta por una lista completa, cada voto individual se suma al total de la lista y se distribuye entre los candidatos de la misma para la asignación de escaños. Si se vota por candidatos individuales de diferentes listas, el voto se cuenta individualmente para el candidato y la lista en la que se encuentra.
Una vez que se han contabilizado los votos y determinado el número de escaños por lista mediante el cociente y subcociente (según los artículos 203 y 204), se procede a la asignación de escaños. Los escaños se asignan primero a las listas que alcanzan el cociente, en orden descendente de votos obtenidos. Si quedan escaños vacantes, estos se distribuyen entre las listas que hayan alcanzado el subcociente o que tengan la cifra residual más alta, según el orden descendente de su votación.
Finalmente, conforme al artículo 205 bis, los candidatos más votados individualmente de las listas que han obtenido escaños son declarados diputados. Este proceso asegura que los representantes electos sean aquellos que cuenten con el mayor respaldo individual dentro de sus respectivas listas, garantizando así la representación directa de los votantes en el órgano legislativo correspondiente.
Ejemplo del sistema propuesto:
En el distrito electoral número 12 de 20, participaron tres partidos y una lista de candidatos independientes para la distribución de cinco escaños. En total, se emitieron 150,000 votos, los cuales se distribuyeron de la siguiente manera:
Partido/Lista | Votos | Cocientes | Escaños por Cociente | Votos Residuales | Subcociente | Escaños Totales |
Partido Civil | 60,000 | 2 | 2 | 0 | – | 2 |
Partido Constitucional | 40,000 | 1 | 1 | 10,000 | – | 1 |
Partido Independiente | 30,000 | 1 | 1 | 0 | – | 1 |
Lista de Independientes de Centro | 20,000 | 0 | 0 | 20,000 | 15,000 | 1 |
Total | 150,000 | 4 | 4 | 30,000 | – | 5 |
Bajo el sistema de cociente y subcociente, los cinco escaños se distribuyeron de la siguiente manera: 2 para el Partido Civil, 1 para el Partido Constitucional, 1 para el Partido Independiente y 1 para la Lista de Independientes de Centro. Posteriormente, se revisó qué candidatos dentro de cada lista obtuvieron la mayoría de los votos:
Partido/Lista | Candidato | Votos | Escaños Asignados |
Partido Civil (2 escaños) | Juan Pérez | 25,000 | 1 |
María Gómez | 20,000 | 1 | |
Carlos Ruiz | 10,000 | 0 | |
Ana Torres | 3,000 | 0 | |
Luis Díaz | 2,000 | 0 | |
Partido Constitucional (1 escaño) | Pedro Jiménez | 18,000 | 1 |
Laura Núñez | 12,000 | 0 | |
Sofía Castro | 6,000 | 0 | |
Jorge Martínez | 2,000 | 0 | |
Beatriz Morales | 2,000 | 0 | |
Partido Independiente (1 escaño) | Ricardo López | 12,000 | 1 |
Elena Sánchez | 10,000 | 0 | |
José Vargas | 5,000 | 0 | |
Rosa Hernández | 2,000 | 0 | |
Marta Castillo | 1,000 | 0 | |
Lista de Independientes de Centro (1 escaño) | Miguel Ramírez | 10,000 | 1 |
Isabel León | 5,000 | 0 | |
Patricia Romero | 2,000 | 0 | |
Roberto Silva | 2,000 | 0 | |
Carmen Ortiz | 1,000 | 0 |
Una vez revisados los candidatos con el mayor número de votos en cada lista y partido, se eligen aquellos con base en los escaños disponibles para cada uno. De esta manera, el orden en la papeleta no tiene ningún peso, sino el voto directo de cada elector. Los votantes pueden optar por votar por una lista completa o repartir su voto entre candidatos de diferentes partidos según su preferencia, ofreciendo así un voto totalmente directo y libre.
Partido/Lista | Candidatos Electos |
Partido Civil | Juan Pérez, María Gómez |
Partido Constitucional | Pedro Jiménez |
Partido Independiente | Ricardo López |
Lista de Independientes de Centro | Miguel Ramírez |
Por lo expuesto, se presenta a consideración de las señoras diputadas y de los señores diputados, el siguiente proyecto de ley:
[1] Rosales-Valladares, Rotsay. Problemas de la representación política y de los partidos políticos en Costa Rica: Oportunidad para un diálogo social reconstitutivo. Revista en Derecho Electoral. Tribunal Supremo de Elecciones. 2015.
[2] Ibid.
[3] Cuitiño Burone, Carlos. Sistema de partidos en Costa Rica en el periodo 1986-2018: del bipartidismo al multipartidismo. Revista en Derecho Electoral. Tribunal Supremo de Elecciones. 2021.
[4] PNUD y la Escuela de Estadística de la UCR. Encuesta Construyendo una ruta común hacia el 2030. Informe de resultados. 2022.
[5] Ibid.
[6] García Jurado, Roberto. De la crisis de la democracia a la crisis de los partidos políticos. Política y cultura, no. 48, (2017): 203-207.
[7] José R. “¿El fin de las ideologías?: una ilusión en el caso de las sociedades modernas”. Intersticios Sociales, no. 1 (2011): 1-8.
[8] Esquivel, Noelia. Abstencionismo creció más en Guanacaste que en Limón y Puntarenas (y otros datos sobre las elecciones). La voz de Guanacaste. 17 de febrero del 2022. Disponible en: https://vozdeguanacaste.com/abstencionismo-crecimiento-guanacaste-otros-datos-sobre-elecciones/
[9] Rosales-Valladares, Problemas de la representación política y de los partidos políticos en Costa Rica, 245.
[10] Muñoz, Bética. Las Candidaturas Independientes en América Latina: repasando las reformas, sus ventajas y los retos pendientes. Reformas Políticas en América Latina. 2015. https://reformaspoliticas.org/reformas/candidaturas/candidaturas-independientes/candidaturas-independientes/
ARTÍCULO 1.- Se reforma el inciso 8 del artículo 95 de la Constitución Política, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios:
1.- Autonomía de la función electoral;
2.- Obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerles de cédula de identidad para ejercer el sufragio;
3.- Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;
4.- Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho;
5.- Identificación del elector por medio de cédula con fotografía u otro medio técnico adecuado dispuesto por la ley para tal efecto;
6.- Garantías de representación para las minorías;
7.- Garantías de pluralismo político;
8.- Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos e independientes según los principios democráticos y sin discriminación por género.”
ARTÍCULO 2.- Se reforma el segundo párrafo, el inciso 1, 2, 3 y 4 del artículo 96 de la Constitución Política, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos y de los candidatos independientes, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.- La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año tras anterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos y de los candidatos independientes en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político y candidato independiente fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.
2.- Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos y los candidatos independientes que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren al menos un tres por ciento (3%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional, los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en promedio entre los distritos electorales de la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado.
3.- Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos y los candidatos independientes tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo determine la ley.
4.- Para recibir el aporte del Estado, los partidos y los candidatos independientes deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos y candidatos independientes estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.
La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
5.- Los candidatos independientes para inscribirse deberán otorgar una póliza de seriedad por la candidatura, que será establecida por el Tribunal Supremo de Elecciones.
La misma no podrá superar el uno por ciento del fondo de contribución estatal establecido para los gastos de los partidos políticos y de los candidatos independientes del año correspondiente.
La garantía será efectiva en caso de que el candidato no obtenga al menos un tres por ciento (3%) de los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o eligieren, por lo menos un diputado, los inscritos a escala provincial, de distrito electoral o a escala cantonal.”
ARTÍCULO 3.- Se reforma el artículo 98 de la Constitución Política, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 98.- Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos y postularse de forma independiente para intervenir en la política nacional, siempre que se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.
Los partidos políticos son parte fundamental del pluralismo y de la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Pero, no gozaran del monopolio de la participación ciudadana en los procesos electorales.”
ARTÍCULO 4.- Se reforma el inciso 5 del artículo 102 de la Constitución Política, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
1) Convocar a elecciones populares;
2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicte el Registro Civil y las Juntas Electorales;
5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos y por los candidatos independientes sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;
6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos pueda emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;
7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;
8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior.
9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum. No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. Los resultados serán vinculantes para el Estado si participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada.
10) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.”
ARTÍCULO 5.– Se reforma el artículo 106 de la Constitución Política, para que se lea de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 106.- La Asamblea Legislativa estará compuesta por cincuenta y siete Diputados, elegidos por distritos electorales en listas abiertas de forma proporcional. Habrá veinte distritos electorales subdivididos en las diferentes provincias del país, agrupando los cantones según criterios territoriales y poblacionales establecidos por el Tribunal Supremo de Elecciones, con cada distrito eligiendo entre dos y cinco escaños con base a los criterios antes expuestos.
En la conformación de las listas de candidatos se garantizará el principio de paridad de género, tanto horizontal como vertical. La adjudicación de plazas se realizará por cociente, subcociente y, subsidiariamente, a los candidatos con mayor número de votos en orden descendente, con base a los escaños obtenidos por las listas de partidos y candidatos independientes. Dependiendo del número de escaños, cada votante podrá escoger a los candidatos que prefiera, sin importar si son de diferente lista partidaria o independiente, contando cada selección como un voto individual para el respectivo candidato y lista a la que pertenece. El Tribunal Supremo de Elecciones podrá ajustar la conformación de distritos electorales tras cada censo para mantener el equilibrio entre diputaciones y población representada.
Las diputadas y los diputados que, durante el ejercicio de su cargo, se separen o renuncien al partido político por el que fueron electos, perderán sus credenciales, la respectiva vacante será suplida conforme a las disposiciones vigentes en materia electoral.”
ARTÍCULO 6.- Se reforma el cuarto párrafo del artículo 124 de la Constitución Política, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 124.-Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece tanto para casos especiales como para los que se resuelvan por iniciativa popular y referéndum, según los artículos 102, 105, 123 y 129 de esta Constitución. No tendrán carácter de leyes ni requerirán, por tanto, los trámites anteriores, los acuerdos tomados en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121 así como el acto legislativo para convocar a referéndum, los cuales se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en La Gaceta.
La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegación.
No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política.
La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados de los partidos políticos y los diputados independientes que la componen. La delegación deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes.
El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás condiciones para la delegación y la avocación, así como los procedimientos que se aplicarán en estos casos.
La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través de los trámites ordinarios de éstas.”
Capítulo II
Código electoral
ARTÍCULO 7.- Se elimina el tercer párrafo del artículo 48 del Código Electoral, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 48.- Derecho a formar partidos políticos
El derecho de agruparse en partidos políticos, así como el derecho que tienen las personas individualmente a elegir y ser elegidas se ejerce al tenor de lo que dispone el artículo 98 de la Constitución Política. En las elecciones presidenciales, legislativas y municipales solo pueden participar individualmente, en los partidos inscritos que hayan completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y autoridades partidistas o en coalición de éstos.”
ARTÍCULO 8.- Se reforma el inciso e) del artículo 60 del Código Electoral, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 60.- ARTÍCULO 60.- Solicitud de inscripción
La solicitud de inscripción deberá presentarla el presidente del comité ejecutivo provisional ante el Registro Electoral dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, siempre que no sea en los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda participar.
Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro Electoral ni el Tribunal podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos.
En todo caso, llegado ese momento, se tendrán por inscritos todos los partidos cuya resolución no haya sido dictada por causas exclusivamente atribuibles a la Dirección General del Registro Electoral, siempre y cuando la solicitud de inscripción se haya presentado en tiempo y forma.
Junto con la solicitud de inscripción, deberán presentarse los siguientes documentos:
La Dirección General del Registro electoral no inscribirá los partidos políticos, los estatutos, ni renovará la inscripción a los partidos políticos que incumplan los principios de igualdad, no discriminación, paridad y el mecanismo de alternancia en la conformación de las estructuras partidarias; tampoco reconocerá la validez de sus acuerdos que violen estos principios.
ARTÍCULO 9.- Adiciónese un nuevo título al Código Electoral, cambiándose así la numeración de estos y de los artículos respectivos, para que se lea de la siguiente manera:
“TÍTULO IV
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 143.- Derecho a presentar candidaturas independientes.
El derecho a presentarse en candidaturas independientes se encuentra estipulado en el artículo 98 de la Constitución Política. Esto forma parte del derecho de todas las personas a elegir y ser electas. La participación de candidaturas independientes estará presente en las elecciones presidenciales, legislativas y municipales.
ARTÍCULO 144.- Ámbito de participación.
Las candidaturas independientes serán a escala nacional cuando se decida participar en las elecciones presidenciales.
De carácter cincunscripcional cuando se decida participar en las elecciones legislativas.
De carácter cantonal cuando se decida participar en las elecciones municipales.
Artículo 145.- Régimen jurídico.
Un candidato independiente es toda lista de personas que haya obtenido el acuerdo de registro por parte del Tribunal Supremo de Elecciones. Esto después de cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política, así como en este Código.
ARTÍCULO 146.- Exclusividad del nombre, lema y divisa.
La lista de candidatos que participen de forma independiente podrán hacer uso de un nombre, divisa y lema para sus candidaturas. Es inadmisible la inscripción de una candidatura independiente con elementos distintivos iguales o similares a los de un partido u otra candidatura independiente, inscrita en cualquier escala o con derecho de prelación para ser inscrita, cuando con ello pueda producir confusión. En estos elementos distintivos no se admitirán como divisa las banderas o los escudos nacionales, provinciales o cantonales, ni de otros países, ni la invocación de motivos religiosos o cualesquiera otros símbolos patrios.
En cualquier tiempo, las candidaturas independientes inscritas podrán cambiar su nombre, la divisa o el lema, excepto dentro de los ocho meses anteriores a una elección. Para tales efectos, se ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 147.- Constitución de candidaturas independientes
Para constituir una candidatura independiente tanto para escala nacional como provincial se necesita de un grupo de cien electores que comparecerán ante un notario público para que éste protocolice lo relativo a la acción. En caso de que sea a nivel cantonal, serán cincuenta electores de dicho cantón.
Quien desee participar como candidato independiente no podrá haber estado afiliado a ningún partido político nueve meses antes del periodo para presentar la candidatura.
Así mismo, la inscripción de candidaturas independientes, en lista será por una única vez, teniendo que repetir el proceso de constitución e inscripción para participar en cualquier otra elección según los establecido en este Código y la Constitución Política.
ARTÍCULO 148.- Inscripción para las elecciones presidenciales.
Para inscribir una candidatura independiente a nivel nacional es necesario la adhesión no inferior a un 0,5% de la cantidad de personas que hayan votado en la última Elección General que estén inscritas en el Registro Civil a la fecha de constitución de la candidatura.
En caso de que dos partidos o más formen una coalición, podrán incorporar un candidato independiente sin necesidad de que este realice el proceso de adhesión no inferior a un 0,5% de la cantidad de personas que hayan votado en la última Elección General que estén inscritas en el Registro Civil. De igual forma que el candidato por la presidencia, los dos vicepresidentes deberán ser independientes y cumplir con el requisito de no haber estado afiliado a ningún partido político nueve meses antes del periodo para presentar la candidatura.
En todos los casos tanto como de formula independiente como en coalición la fórmula presidencial deberá respetar la paridad de género y seguir un orden de alternancia Hombre-Mujer o Mujer-Hombre.
ARTÍCULO 149.- Inscripción para las elecciones legislativas.
Para inscribir una candidatura independiente a nivel legislativo es necesario la adhesión no inferior a un 0,5% del total de personas que hayan votado en los cantones que conformen el distrito electoral en la última Elección Legislativa. Estas personas deben estar inscritas en el Registro Civil en la fecha de constitución de la candidatura en dichos cantones.
Las candidaturas independientes serán en lista, dependiendo de la cantidad de escaños que se escoja por distrito electoral. Se deberá respetar la paridad de género y seguir un orden de alternancia Hombre-Mujer o Mujer-Hombre.
Las candidaturas independientes de un mismo movimiento podrá presentarse en los diferentes distritos electorales mientras cumplan con los requisitos expuestos en cada distrito electoral.
Estas listas de candidatos independientes deberán compartir un mismo nombre, lema y divisa.
ARTÍCULO 150.- Inscripción para elecciones municipales.
Para inscribir una candidatura independiente a nivel municipal tanto para una lista de regidores como alcalde es necesario la adhesión no inferior a un 0,5% de la cantidad de personas que hayan votado en el cantón en la última Elección Municipal que estén inscritas en el Registro Civil a la fecha de constitución de la candidatura.
En caso de que dos partidos o más formen una coalición, podrán incorporar un candidato independiente para alcalde sin necesidad de que este realice el proceso de adhesión no inferior a un 0,5% de la cantidad de personas que hayan votado en la última Elección Municipal que estén inscritas en el Registro Civil.
Para los candidatos a síndicos, aplicarán los mismos requisitos, pero con base la adhesión no inferior a un 0,5% de la cantidad de personas que hayan votado en el distrito en la última Elección Municipal. Además, que la lista será de solo dos personas bajo la fórmula de sindico-sindico suplente.
De igual manera, será el proceso para conformar las listas de independientes de los concejales.
ARTÍCULO 151.- Legitimidad de las firmas.
El proceso será igual al establecido para los partidos políticos en el artículo 64 de este Código.
ARTÍCULO 152.- El periodo de entrega y recepción de documentos para la inscripción será el mismo que el de los partidos políticos, así como en cuanto a los demás requerimientos.
CAPÍTULO III
COALICIONES
ARTÍCULO 153.- Coaliciones entre candidaturas independientes y partidos políticos.
En caso de que dos partidos o más formen una coalición, podrán incorporar un candidato independiente para el puesto de presidente en las elecciones presidenciales, como de alcalde en las elecciones municipales sin necesidad de que este realice el proceso de adhesión no inferior a un 0,5% de la cantidad de personas que hayan votado en la última Elección General que estén inscritas en el Registro Civil.
Así mismo, los partidos provinciales y listas de independientes podrán formar parte de la coalición que presenta al candidato independiente o al de un partido mientras la coalición llegue a un acuerdo, participando en este caso en las elecciones legislativas. Para esto, todos los partidos involucrados, tanto de escala nacional como provincial y candidatos independientes deberán estar de acuerdo según lo establecido en este Código como en la Constitución Política. Lo mismo aplicará para las elecciones municipales en su escala de puestos de alcaldes, regidores y síndicos.
Las coaliciones seguirán el mismo proceso que establece este Código en los artículos 83, 84 y 85. La decisión por parte de una de una lista de independientes deberá ser unánime para participar en una coalición.
El proceso para el partido político seguirá siendo de forma democrática respetando lo establecido por el Código Electoral y la Constitución Política respecto a sus procesos internos.
Las coaliciones deberán respetar la paridad de género y seguir un orden de alternancia Hombre-Mujer o Mujer-Hombre.
ARTÍCULO 154.- Coaliciones entre lista de independientes.
Las listas de independientes podrán formar coaliciones tanto para escala nacional (apoyando la nómina presidencial y presentando candidatos a diputados en todos los puestos de cada distrito electoral), provincial (presentando candidatos a diputados en todos los distritos electorales que conformen una provincia o provincias donde vayan a participar) y municipales (presentando candidatos en todos los puestos en el cantón donde se vaya a participar). En el caso de las elecciones municipales la nómina puede ser alcalde-regidores-síndicos, regidores-síndicos como solo regidores.
Si una coalición de listas independientes logra conseguir la adhesión no inferior a un 0,5% de la cantidad de personas que hayan votado en la última elección correspondiente en cada uno de los distritos electorales, podrán presentar una fórmula para la elección presidencial.
Las coaliciones seguirán el mismo proceso que establece este Código en los artículos 83, 84 y 85. Las listas de candidatos independientes deberán estar de acuerdo de forma unánime para participar en las coaliciones.
Las coaliciones deberán respetar la paridad de género y seguir un orden de alternancia Hombre-Mujer o Mujer-Hombre.
ARTÍCULO 155.- Limites de las coaliciones.
Los candidatos por partidos y listas de independientes sólo podrán participar en la escala y división territorial donde hayan cumplido con el requisito de adhesión no inferior a un 0,5% de la cantidad de personas que hayan votado en la última elección correspondiente.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ECONÓMICO PARA LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 156.- Contribución estatal, contribución estatal para procesos electorales municipales, comprobación y liquidación, bonos de contribución estatal, cesión de derechos de contribución estatal, financiamiento privado, propaganda e información políticas.
En materia de todo lo antes mencionado, aplicaran los artículos del 86 al 142 de este Código.
ARTÍCULO 157.- Contribución estatal para procesos electorales municipales.
La póliza de seriedad establecida en el inciso 5 del artículo 96 de la Constitución Política aplicará en las elecciones municipales, no pudiendo superar de igual forma el monto solicitado por el Tribunal Supremo de Elecciones a un 1% de la contribución estatal para esa elección.
Para los candidatos a síndicos, el monto no podrá superar de igual forma el monto solicitado por el Tribunal Supremo de Elecciones a un 0,25% de la contribución estatal para esa elección.”
ARTÍCULO 10.- Se reforma el artículo 201 del Código Electoral, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 201.- Diversos sistemas que se emplean en la elección para presidente y vicepresidentes y adjudicación de plazas de diputados(as)
La elección para presidente y vicepresidentes de la República se hará por el sistema de mayoría establecido en el aparte primero del artículo 138 de la Constitución Política. En caso de empate se estará a lo establecido en dicha norma.
La asignación de escaños de diputados a la Asamblea Legislativa, así como de regidores y miembros de concejos municipales y de distrito, se llevará a cabo mediante el sistema de cociente y subcociente, implementando además el sistema Panachage con listas abiertas y elección directa. Bajo este sistema, los votantes tienen la opción de elegir la lista completa de un partido o de candidatos independientes, o votar individualmente por candidatos de diferentes partidos o listas.
Cuando se vota por una lista de partido o independientes, los votos individuales se distribuirán entre cada uno de los candidatos de la lista, sumándose al total de votos de la lista para la asignación de escaños. Si se vota de forma individual por candidatos de diferentes listas, ese voto se sumará únicamente a la lista a la que pertenece ese candidato.
Una vez asignados los escaños entre las diferentes listas, serán elegidos los candidatos con el mayor número de votos dentro de cada lista.”
ARTÍCULO 11.- Se reforma el artículo 203 del Código Electoral, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 203.- Definición de cociente y asignación de escaños
Cociente es la cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos emitidos para determinada elección, entre el número de plazas a llenar mediante dicha elección.
Subcociente es el total de votos válidos emitidos a favor de un partido o lista de candidatos independientes que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por ciento (50%), de esta.”
ARTÍCULO 11.- Se reforma el artículo 204 del Código Electoral, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 204.- Determinación del cociente y subcociente
El cociente y el subcociente para la elección de una asamblea constituyente se forma tomando como dividendo la votación total válida del país. Para la elección de diputados(as) a la Asamblea Legislativa, el dividendo será la votación total válida del respectivo distrito electoral ; para la elección de regidores(as), tomando la votación total válida del cantón respectivo y para la elección de miembros de concejos de distrito y de concejos municipales de distrito, el dividendo será la votación total válida del distrito administrativo.”
ARTÍCULO 12.- Se reforma el artículo 205 del Código Electoral, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 205.- Declaratorias por cociente
En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido o lista de candidatos independientes que haya concurrido a la votación se le declarará elegido(a) en el orden de su colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos(as) como cocientes haya logrado. Primero se hará la declaratoria de elección del partido o lista que mayor número de votos obtuvo en el circuito electoral de que se trate; se continuará en el orden decreciente de los partidos o listas.
Si quedan plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de estas se hará a favor de los partidos o listas de candidatos independientes en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo, también, los partidos o listas que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.
Si aún quedan plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.
Ese mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente.
ARTÍCULO 13.- Se crea el artículo 205 bis del Código Electoral, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 205 bis.- Elección de diputados
Posterior a la asignación de escaños mediante el proceso descrito en el artículo anterior, serán electos como diputados los candidatos más votados de las listas de partidos o independientes que lograron escaños.”
Rige a partir de su publicación.
[JG1]listas de independientes
[JG2]distritos electorales