El Ministerio Público es un órgano fundamental de la justicia de Costa Rica, como ente encargado de la acción penal e investigación para el desarrollo de la acusatoria. A pesar de ser responsable de esta actividad que se superpone al resto de poderes de la República, no cuenta con una verdadera autonomía funcional, ya que es parte del Poder Judicial. Esta dependencia hacía uno de los poderes del estado, se considera atípica tanto a nivel global como regional. Se encuentran distintos ejemplos, como los de Argentina, Chile, El Salvador y Guatemala, donde los ministerios públicos se consideran extra-poderes u órganos autónomos, mientras que en Colombia y Paraguay son afiliados del Poder Judicial, pero con autonomía funcional3.
El ser dependiente de otro poder, coloca en un punto inferior al fiscal general y al resto de los fiscales, quedan por debajo de los magistrados, debido que son quienes designan al fiscal general, lo cual degenera en una duplicidad al momento de escogerlo, ya que los magistrados son elegidos por los diputados. Este mecanismo de selección supone una ambigüedad en la que la persona escogida para el puesto tuvo que ser elegida entre una gran cantidad de negociaciones repetidas, además, le concede a la Corte Suprema un exceso de poder, siendo un ente no escogido de forma democrática.
Es evidente que existe una concentración de poder en la Corte Suprema de Justicia, esto limita cualquier tipo de reforma o cambios necesarios en las distintas unidades que lo componen. El informe del Tercer Estado de la Justicia, que irritó a algunos togados, menciona que “Este modelo de gestión ya no se adecúa a las necesidades de una institucionalidad judicial que ha crecido en tamaño y complejidad, sin haber aprobado un cambio de su gobernanza, e impide las mejoras de gestión del conglomerado judicial”4. Esto concede la problemática de que se limita el control a nivel interno. Si la corte está por encima de todos, ¿quién limita al Poder Judicial? El sistema de contrapesos presente en los otros dos poderes no se refleja en este caso. Como señalan las Naciones Unidas, “Cuando se acumulan en la Corte, directa o indirectamente, las labores de nombramiento, disciplinarias y de recursos sobre las personas, se posibilita que la autoridad ejercida por jueces superiores al personal debilite la independencia judicial interna, entendida como la posibilidad de que los operadores judiciales actúen sin presiones o influencias indebidas más allá que la aplicación de la ley”5.
Esto provoca un tipo de endogamia entre el Ministerio Público y el Poder Judicial, en la cual muchos funcionarios trabajan en los dos sectores, lo que limita la fidelidad y la probidad hacía la profesión de fiscal. Es necesario que las personas que se encargan de las investigaciones penales laboren no solo por la remuneración, sino que sea un tema de profesión y carrera dentro del Ministerio Público. La elección de quienes trabajen en este órgano se debe basar en la capacidad que tengan quienes aspiren al puesto, gozando no solo de un título profesional en derecho, sino en la experiencia y la capacidad investigativa. Los fiscales deben trabajar bajo lineamientos éticos y técnicos que ayuden a sistematizar su labor, así como evitar que realicen labores que no les corresponden de índole administrativa.
Basado con la cantidad de fiscales se explica lo anterior. Según datos del 2016, en el Tercer Informe Estado de la Justicia, en Costa Rica por cada 100.000 habitantes hay 11,5 fiscales. Esta cantidad puede parecer baja, pero el promedio de fiscales en Europa es de 11,1 por cada 100.000 habitantes6. Más que cantidad, los fiscales se deben medir por calidad, las funciones que se les encarga y el proceso en los casos. Actualmente el Ministerio Público no cuenta con ninguna metodología para medir el desempeño individual de sus funcionarios, que a nivel institucional es una de las instituciones con mayor cantidad de notas negativas7. Solo entre el 2019 y el 2021 hubo una disminución de 20% entre los casos ingresados y finalizados, lo que demuestra un funcionamiento deficiente8.
Llama la atención la enorme cantidad de puestos de fiscal. Además del Fiscal General, están los puestos de Fiscal Subrogante, Fiscal, Fiscal Adjunto 1, Fiscal Adjunto 2 y Fiscal Adjunto 3, Fiscal Auxiliar. Esta cantidad de cargos se traduce en una jerarquía excesivamente vertical, lo que disminuye el rango de acción de los fiscales y retrasa la labor que realizan.
Flexibilizar este esquema no significa que ha darse un descontrol en cómo se desarrolla el trabajo de cada fiscal, que debe mantener una sistematización y orden establecido que permita un seguimiento de lo que realizan. Con esto se evita que un superior entorpezca la investigación de un subalterno que siga de forma clara el proceso.
La independencia del Ministerio Público y de los fiscales es una deuda pendiente en la justicia costarricense. La autonomía funcional es necesaria para un mejor desarrollo del trabajo penal e investigativo del único ente encargado de investigar y realizar la acción penal contra cualquier funcionario sin importar al poder que corresponda. Seguir siendo parte del Poder Judicial limita que la justicia penal se realice de forma limpia, ningún otro poder debe intervenir en el Ministerio Público, más que solo para la elección del Fiscal General. La labor de los fiscales debe enfocarse en su razón de ser, no en puestos administrativos donde solo atrasan y acumulan casos.
Reformas a la Constitución Política
Artículo 11. Independencia del Ministerio Público:
Incorpora un nuevo artículo a la Constitución Política, que consagra la autonomía del Ministerio Público con respecto a los demás poderes de la República y le confiere una personalidad jurídica independiente. Enfatiza su función como entidad autónoma, pero subrayando la importancia de operar en conformidad con la división de poderes, las disposiciones legales y la Constitución Política.
Artículo 121. Elección del Fiscal General:
El vigesimoséptimo inciso del artículo 121 fija que la elección del Fiscal General, será por medio de la Asamblea Legislativa, por mayoría calificada y en votación pública, quitando dicha prerrogativa a la Corte Suprema de Justicia.
Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículos 9, 11, 59, 84, 101, 182 y 244.
Reforma y eliminación de cualquier dependencia del Ministerio Público ante el Poder Judicial.
Reforma General de la Ley Orgánica del Ministerio Público
Actualiza la organización del Ministerio Público y faculta al Fiscal General a la creación o modificación de las fiscalías, pudiendo ser permanentes o temporales. El Consejo Fiscal del Ministerio Público pasa de ser un ente asesor, a uno capaz de decidir la política que debe seguir el Ministerio Público en investigación y persecución penales. De esta forma, la elección de sus miembros toma mayor relevancia para el resto de los fiscales y descentraliza el poder en el Ministerio Público, respetando la antigüedad y experiencia de los miembros. En caso de no llegar a un acuerdo, el Fiscal General contará con doble voto para desempatar.
En el ámbito de su elección, uno de los mayores cambios es que queda a disposición de la Asamblea Legislativa la elección del Fiscal General, no por medio de la Corte Suprema de Justicia, manteniendo el periodo del mismo en cuatro años con la posibilidad de renovar por un periodo más. Asimismo, se fortalecen y exigen mayor cantidad de requisitos para optar por el puesto y se establece el procedimiento para removerlo de su cargo en caso de ser necesario.
También son delimitadas las condiciones y limitaciones para el traslado de fiscales del Ministerio Público a otros puestos dentro del Estado. Los fiscales pueden ser reubicados siempre que se cumplan los requisitos y procedimientos especificados en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se prohíbe el traslado por un período inferior a 2 años, a menos que haya justificación razonable y objetiva aprobada por el Consejo Fiscal. Se prohíbe el traslado de fiscales involucrados en la instrucción de un procedimiento judicial, a menos que haya circunstancias excepcionales y justificadas. Además, se garantiza que los fiscales trasladados puedan regresar a sus cargos anteriores después de cumplir el periodo establecido.
Los requisitos y procedimientos para el traslado de fiscales a otros puestos estatales son regulados, e incluyen ser titular de una plaza fiscal, tener la antigüedad y experiencia requeridas, y no haber recibido sanciones disciplinarias graves en los últimos cinco años. El procedimiento implica iniciativas del Fiscal General, superiores jerárquicos o solicitudes del fiscal interesado. Tales requisitos han de ser evaluados, emitiendo una resolución motivada y notificada al fiscal y partes involucradas. El fiscal afectado tiene derecho a audiencia y puede interponer recursos contra la decisión. Se enfatiza en garantizar principios como transparencia, igualdad, imparcialidad y respeto a los derechos fundamentales durante el proceso de traslado, con excepciones para fiscales involucrados en procedimientos judiciales concretos.
El nuevo Ministerio Público contará con una Fiscalía Especializada en Delitos Económicos y Financieros, encargada de perseguir los siguientes delitos:
La fiscalización de fraudes económicos y financieros, delitos contra el orden económico, delitos informáticos y ciberdelitos, delitos contra el sistema financiero, y delitos relacionados con la contratación pública y los recursos públicos, garantiza una respuesta legal especializada y coordinada ante conductas delictivas que amenazan la integridad económica del país. Esta estructura fortalecida del Ministerio Público no solo contribuirá a la prevención y persecución de estos actos ilícitos, sino que también enviará un mensaje claro sobre la determinación del Estado en salvaguardar la transparencia, la legalidad y la justicia en el ámbito económico y financiero.
La Fiscalía Especializada en Delitos Informáticos, que tiene como responsabilidad las siguientes tareas:
Esta iniciativa no solo busca salvaguardar la integridad de sistemas informáticos y la propiedad intelectual, sino también proteger la privacidad y la seguridad en línea de los ciudadanos. Al dotar a la Fiscalía de herramientas especializadas para abordar la piratería informática, el robo de datos, la explotación sexual en línea y otros delitos cibernéticos, se refuerza la capacidad del Estado para enfrentar las amenazas emergentes en el ámbito digital.
Otra novedad y encaminada a la independencia del Ministerio Público de cualquier poder de la República, es la Escuela de Fiscales, en el Capítulo XII, que establece su creación y funciones, un ente educativo adscrito al Ministerio Público con el propósito de brindar formación especializada en aspectos jurídicos y técnicos para los fiscales. La Escuela, dirigida por un Fiscal Adjunto con amplia experiencia, goza de autonomía académica y administrativa para desarrollar programas de estudio, métodos de entrenamiento y planificación de actividades propias. Entre sus funciones, se destaca la capacitación y actualización de los fiscales, diseñando programas que abarquen tanto teoría como práctica, con énfasis en la aplicación de conocimientos en situaciones reales. Además, la Escuela busca fomentar la excelencia en el desempeño fiscal, promoviendo valores éticos y principios del Ministerio Público. Se enfoca también en la investigación y desarrollo académico, estableciendo convenios para el intercambio de conocimientos. El ingreso a la Escuela requiere cumplir con requisitos normativos, siendo la selección un proceso transparente que incluye evaluaciones psicológicas, físicas y de conocimientos específicos relacionados con la labor de la Fiscalía. La Escuela implementará sistemas de evaluación periódica para garantizar la calidad de la formación impartida.
El Capítulo XIII establece la creación y funciones del Archivo General del Ministerio Público, una unidad encargada de la gestión, custodia, conservación y acceso a los documentos y expedientes generados por el Ministerio Público. El jefe del Archivo debe ser un profesional en archivística, con conocimientos especializados en gestión documental. La unidad sigue los lineamientos del Archivo Nacional de Costa Rica y cumple con la legislación de archivos vigente, incluyendo la Ley General de Archivos y la Ley de Acceso a la Información Pública. La gestión documental se realiza conforme a las disposiciones legales sobre acceso a la información pública, garantizando la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los documentos. Se establecen políticas y procedimientos siguiendo las normas y mejores prácticas en archivística. El Archivo promueve la conservación adecuada de documentos como patrimonio documental, utilizándolos como fuente de información histórica y jurídica. Además, serán implementados los programas de capacitación y sensibilización para el personal del Ministerio Público en gestión documental, archivística y acceso a la información, con el objetivo de fomentar una cultura de buen gobierno, transparencia y rendición de cuentas en la gestión de documentos y expedientes del Ministerio Público.
Por las razones anteriores se presenta a consideración de las y los señores Diputados el siguiente proyecto de ley:
Capítulo I: Reforma a la Constitución Política
ARTÍCULO 1.- Se adiciona un artículo a la Constitución Política, cambiándose la numeración, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 11.- El Ministerio Público es un órgano independiente al resto de poderes, de personalidad jurídica propia. Es el encargado de promover la acción penal, el control de legalidad de los juicios y la investigación preparatoria en los delitos de acción pública, velando siempre por el interés público y la defensa de los derechos de los ciudadanos, sin afectar la función de otros órganos e instituciones que se encuentren establecidos en la Constitución o las leyes.”
Capítulo II: Ley Orgánica del Poder Judicial
ARTÍCULO 2.- Se reforma el inciso 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:
1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos en que legalmente corresponda, pago por dedicación exclusiva o prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de excepción que esta Ley indica.
La prohibición a que se refiere este inciso no será aplicable a los profesionales que la Corte autorice, siempre que no haya superposición horaria y no se desempeñen como administradores de justicia o sus asesores, defensores públicos, jefes de oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo considere inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.
2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a estas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.
Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.
3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana.
4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.
5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.
6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.
7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre ellos.
8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas penales, o si deben cumplir esa función por imperativo legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el peritaje rendido.
9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.
Los servidores que incurran en los hechos señalados en este artículo serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.
Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no son aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo.”
ARTÍCULO 3.- Se reforma el tercer y cuarto párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley señala.
Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y gozará de un término de hasta quince días para rendir caución, con excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.
Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Jefe y el Subjefe de la Defensa Pública , el Director Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante el Presidente de la Corte. Los jueces de menor cuantía y contravencionales, así como sus suplentes y los árbitros, ante el juez civil de la provincia o del circuito judicial respectivo; los demás servidores subalternos de los tribunales o los departamentos administrativos, ante el superior jerárquico respectivo.
Los jueces escabinos, y sus respectivos suplentes prestaran juramento ante un tribunal del circuito judicial o la dependencia correspondiente.
Los servidores de la Defensa Pública prestarán juramento ante el jefe; y los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.”
Artículo 4.- Se deroga el inciso 4) y se reforma el inciso 5) y 9) del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 59.– Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:
1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir su opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma a la legislación codificada o los que afecten la organización o el funcionamiento del Poder Judicial.
2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue convenientes para mejorar la administración de justicia.
3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual, una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá ejecutar por medio del Consejo.
4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones.
5.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto del Tribunal Constitucional.
6.- Designar, en votación secreta, al Presidente y al Vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales y, si hubiere que reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo será por un nuevo período completo. En los casos de faltas temporales, se procederá en la forma que indica el inciso 1) del artículo 32.
7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.
8.- Conocer del recurso de apelación de sentencia, de casación y del procedimiento de revisión de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando estas actúan como tribunales de juicio o de única instancia.
9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de la inspección judicial, los jueces de casación y los de los tribunales colegiados; asimismo, al jefe y al subjefe de la Defensa Pública.
Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período determinado, la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento en la primera sesión ordinaria de diciembre en que termine el período y los nombrados tomarán posesión el primer día hábil de enero siguiente.
También le corresponde a la Corte , nombrar a los suplentes de los funcionarios mencionados en este inciso.
10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder Judicial.
11.- Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así se disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría de la Corte. Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se suspende ladecisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de las medidas cautelares que disponga la Corte.
La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que dispuso avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la vía administrativa se producirá con la comunicación del acuerdo final de la Corte. Al disponer el avocamiento, podrá ordenarse suspender los efectos del acuerdo del Consejo.
12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en esta Ley.
13.- Establecer los montos para determinar la competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.
14.- Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso de casación, por votación mínima de dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados. Este monto podrá disminuirse o aumentarse, una vez transcurrido el plazo aquí fijado, para lo cual previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica, un informe sobre el índice inflacionario.
Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La fijación que se realice, tanto en este caso como en el del inciso anterior, regirá un mes después de su primera publicación en el Boletín Judicial, por un período mínimo de dos años.
15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa , la creación de Despachos Judiciales en los lugares y las materias que estime necesario para el buen servicio público.
16.- Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia territorial y por materia, tomando en consideración el mejor servicio público.
También podrá asignarle competencia especializada a uno o varios despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o en todo el territorio nacional.
17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan contra los Magistrados de las Salas de la Corte.
l8.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y designar a los Magistrados que las integrarán.
19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante modificación interna, todo el dinero que pueda percibir por liquidación o inejecución de contratos, intereses, daños y perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado de documentos, microfilmación y similares.
Este dinero será depositado en las cuentas bancarias del Poder Judicial.
20.- Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.
21.- Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando se estime necesario para hacer efectivo el principio constitucional de justicia pronta y cumplida.
22.- Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes.”
ARTÍCULO 5.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de la Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela Judicial, el Departamento de Planificación, el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, el Departamento de Personal y cualquiera otra dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.
Asimismo, dependerá del Consejo, pero únicamente en lo administrativo y no en lo técnico profesional, la Defensa Pública.”
ARTÍCULO 6.- Se reforma el decimoséptimo y el vigésimo párrafo del artículo 101 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 101 bis-Para ser jueza o juez del Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada y juez o jueza tramitadora del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se requiere:
1-) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
2-) Tener al menos treinta años de edad.
3-) Poseer el título de abogado o abogada, legalmente reconocido en el país.
4-) Haber ejercido como profesional en derecho en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un mínimo de cinco años y estar elegible en el escalafón correspondiente.
5-) Poseer una condición de nombramiento profesional en propiedad en el Poder Judicial.
6-) Poseer capacitación especializada en delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con ella, o bien, validada por la institución a través de la Dirección de Gestión Humana.
Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los demás jueces de la misma categoría.
Para ser jueza o juez del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y del Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se requiere:
1-) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
2-) Tener al menos treinta y cinco años de edad.
3-) Poseer el título de abogado o abogada legalmente reconocido en el país.
4-) Haber ejercido como profesional en derecho en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un mínimo de seis años y estar elegible en el escalafón correspondiente.
5-) Poseer una condición de nombramiento profesional en propiedad en el Poder Judicial.
6-) Poseer capacitación especializada en delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con ella, o bien, validada por la institución a través de la Dirección de Gestión Humana.
Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los demás jueces del Tribunal Penal o del Tribunal de Apelación de Sentencia, según cada caso.
En la jurisdicción especializada corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial designar a los jueces y las juezas del Juzgado Penal, y a los jueces y las juezas tramitadores, y a la Corte Suprema de Justicia nombrar a los jueces y las juezas del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de Sentencia. La persona directora de la Defensa Pública hará, respectivamente, los nombramientos de todo el personal, profesional, técnico y de apoyo, adscrito al ámbito de su competencia, en dicha jurisdicción
De igual forma lo hará el Consejo Superior y las otras direcciones de la institución, de acuerdo con sus competencias de nombramiento, con el restante personal designado como especializado en esta jurisdicción. Todos los nombramientos de esta jurisdicción especializada se harán por un período hasta de ocho años, sin posibilidad de reelección para el período siguiente inmediato. Vencido el plazo de nombramiento, el personal retornará a su puesto en propiedad. Su nombramiento podrá ser ampliado por el término necesario para finalizar actos procesales u otas asignaciones en curso, a su cargo, debidamente justificados, o hasta que se nombre a la persona que deberá asumir el nuevo período.
Para desempeñarse en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, será necesario tener nombramiento en propiedad en el Poder Judicial y aprobar un riguroso proceso de reclutamiento y selección, conforme al principio de idoneidad comprobada, a cargo de la Dirección de Gestión Humana. Una vez concluido el nombramiento en la jurisdicción especializada, la persona funcionaria retornará a su puesto en propiedad
Todas las personas que se desempeñen en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada deberán ser valoradas, como mínimo, cada dos años, por la Dirección de Gestión Humana, a la que se dotará del personal y presupuesto necesario, con el fin de constatar que mantienen la idoneidad para desempeñarse en el cargo, según lo establece el Estatuto de Servicio Judicial y cuando excepcionalmente sea solicitado por cualquier instancia superior, o que tenga a cargo la supervisión y el cumplimiento de los deberes de probidad; entre ellos, jerarcas de, la Defensa Pública, el Consejo Superior, Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, o bien, la Oficina de Cumplimiento. Los resultados no favorables de cualquier valoración de idoneidad para desempeñarse en la jurisdicción especializada serán remitidos a conocimiento de la autoridad que realizó el nombramiento, la cual, entre otras opciones, podrá revocar el nombramiento en esta jurisdicción y devolver a la persona funcionaria a su puesto en propiedad. Ante la apertura de un procedimiento disciplinario y/o penal, la jefatura respectiva de la persona denunciada o investigada podrá adoptar como medida administrativa, debidamente justificada, el retorno de la persona funcionaria a su puesto en propiedad, para continuar con el desarrollo del trámite respectivo.
Mientras se estén desempeñando de manera exclusiva en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, quienes laboren en dicha jurisdicción devengarán un incentivo salarial. En caso de que la sanción producto de un procedimiento disciplinario sea la suspensión, esta deberá ser cumplida en la plaza en propiedad, sin devengar el mencionado incentivo.
Quienes se desempeñen en la jurisdicción especializada tendrán protección especial, solamente cuando surjan factores de riesgo por el ejercicio de sus funciones que así lo hagan necesario, según los estudios técnicos respectivos.
Quienes se desempeñen en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada también realizarán labores dentro de la jurisdicción ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen. De igual forma, cuando las circunstancias lo ameriten y para diligencias específicas, quienes se desempeñen en la jurisdicción ordinaria podrán realizar labores en procesos de la jurisdicción especializada, sin que ello lleve aparejado el reconocimiento del incentivo salarial previsto para la jurisdicción especializada, ni la asignación de una plaza en esa jurisdicción.”
ARTÍCULO 7.- Se reforma el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 182.- Corresponde a la Corte, en votación secreta, aplicar el régimen disciplinario sobre sus miembros, de conformidad con la presente Ley. Las correcciones de advertencia y amonestación se adoptarán por mayoría simple del total de los Magistrados. Para decretar la suspensión, el acuerdo habrá de tomarse por dos tercios del total de sus miembros. Si esa misma cantidad de Magistrados considerare que lo procedente es la revocatoria de nombramiento, la Corte lo comunicará así a la Asamblea Legislativa para que resuelva lo que corresponda. Para sustanciar las diligencias seguidas contra un Magistrado, la Corte designará a uno de sus miembros como órgano instructor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título sobre el régimen disciplinario, el Presidente de la Corte podrá apercibir y reprender y aun suspender preventivamente del ejercicio de sus funciones o empleo, hasta por un mes, con goce de salario, a los funcionarios y empleados judiciales, en los casos en que pueden ser corregidos disciplinariamente, previo a dar cuenta a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial, para que, siguiendo el debido proceso, se pronuncien acerca de la corrección o de la revocatoria del nombramiento.
Corresponde igualmente al Presidente la facultad de gestionar permutas o traslados de empleados o funcionarios para el mejor servicio; deberá dar cuenta, en su oportunidad, a la Corte Plena, al Consejo o al Tribunal de la Inspección Judicial para que se resuelva lo que se considere conveniente.”
ARTÍCULO 8.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“ARTICULO 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas.”
Capítulo III: Nueva Ley Orgánica del Ministerio Público
Artículo 9.- Se crea la Ley Orgánica del Ministerio Público, regulada por los siguientes artículos:
“LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Principios y Funciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público es un órgano autónomo e independiente encargado de garantizar la protección de los derechos fundamentales y el interés social en el ámbito de la justicia penal. Sus representantes actúan con base en los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, en cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política y las leyes.
En su función de defensa de los intereses de la sociedad, el Ministerio Público tiene el deber de investigar, perseguir y sancionar los delitos, así como de proteger a las víctimas y testigos, y velar por la legalidad en el proceso penal.
El Ministerio Público ejerce sus funciones de manera imparcial y objetiva, con respeto a los derechos humanos y a los principios del debido proceso. Además, promueve la transparencia y la rendición de cuentas en el ejercicio de sus labores, fortaleciendo así la confianza de la ciudadanía en la justicia penal.
Artículo 2.- Funciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público tiene como función primordial promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público protegido por la ley. Para ello, ejerce la acción penal y realiza la investigación preparatoria en los delitos de acción pública, adoptando medidas cautelares y de protección a las víctimas cuando sean necesarias.
Además, el Ministerio Público asume la dirección y coordinación de la investigación en los casos de delitos graves y complejos, a fin de garantizar su eficacia y eficiencia. En todo momento, el Ministerio Público debe actuar con transparencia y objetividad, respetando los derechos fundamentales y el debido proceso.
Cuando la ley lo faculte y previa autorización del superior jerárquico, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda total o parcialmente de la persecución penal, limitándola a algunas infracciones o personas que participaron en el hecho, siempre y cuando ello resulte conveniente y justificado.
El Ministerio Público también tiene la obligación de intervenir en el procedimiento de ejecución penal y en la defensa civil de las víctimas cuando corresponda, así como de asumir cualquier otra función que le asigne la ley en el ámbito de su competencia.
Artículo 3.- Autonomía e Independencia funcional del Ministerio Público.
El Ministerio Público goza de completa autonomía e independencia funcional en el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales y reglamentarias, sin estar sujeto a instrucciones ni directrices de ninguna autoridad, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
Los fiscales y demás miembros del Ministerio Público actúan con imparcialidad y objetividad, sin recibir instrucciones o influencias indebidas de ningún tipo. En el desempeño de sus funciones, se rigen por los principios de legalidad, objetividad, transparencia, eficacia y eficiencia, garantizando la protección de los derechos fundamentales y el interés social.
La Fiscalía General del Estado, en su calidad de órgano superior del Ministerio Público, ejerce la dirección funcional y la coordinación del mismo, sin menoscabar su autonomía e independencia. Para ello, promueve la adopción de políticas, estrategias y planes de acción para el cumplimiento de los objetivos del Ministerio Público, y supervisa el desempeño de sus miembros, sin interferir en la gestión de sus casos.
En todo momento, la Fiscalía General del Estado debe respetar la autonomía e independencia funcional del Ministerio Público y garantizar que sus decisiones y actuaciones se ajusten a la Constitución Política y las leyes, sin injerencias indebidas.
Artículo 4.- Dirección de la Policía Judicial.
El Ministerio Público, a través del Fiscal General, podrá requerir informes a la Dirección General de la Policía Judicial cuando existan lentitud o deficiencias en algún departamento o sección de la Policía Judicial. En estos casos, el Ministerio Público podrá establecer lineamientos, directrices y prioridades que deben seguirse en la investigación de los hechos delictivos, sin menoscabo de la autonomía e independencia de la Policía Judicial.
Asimismo, se establece una comisión permanente de coordinación, integrada por el Fiscal General, el Director de la Policía Judicial y dos funcionarios más de cada uno de estos entes, designados por sus respectivos jerarcas, con el fin de evaluar periódicamente la labor de investigación y coordinar funciones entre ambas instituciones. La presidencia de dicha comisión corresponderá al Fiscal General.
Además, el Fiscal General, el Director de la Policía Judicial y los directores de las policías administrativas, se reunirán periódicamente para coordinar estrategias y políticas a seguir en la investigación de los delitos y la protección de los derechos de las víctimas. Las decisiones tomadas en estas reuniones tendrán carácter orientativo y no podrán menoscabar la autonomía e independencia de las distintas instituciones encargadas de la investigación y persecución penal.
Artículo 5.- Publicidad.
El Ministerio Público garantizará el derecho a la información y la transparencia en su actuación, siempre y cuando no afecte el derecho al debido proceso y la protección de los derechos de las víctimas y testigos.
El Ministerio Público no podrá divulgar información que atente contra el secreto de las investigaciones o que pueda lesionar los derechos de la personalidad. No obstante, podrá proporcionar información necesaria y relevante en los términos y condiciones establecidos por la ley y en los casos en que exista un interés público comprometido.
Los funcionarios del Ministerio Público podrán, extrajudicialmente, dar opiniones de carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan, sin comprometer la reserva de las investigaciones en curso.
En cualquier caso, la divulgación de información deberá hacerse con prudencia, objetividad y de forma equilibrada, evitando cualquier forma de sensacionalismo o prejuicio que pueda afectar el debido proceso, la presunción de inocencia o el derecho a la privacidad.
Artículo 6.- Supervisión de lugares de detención.
En el ejercicio de su función de defensa de la legalidad penal, los funcionarios del Ministerio Público podrán llevar a cabo visitas a los centros o establecimientos de detención, ya sean penitenciarios o de internamiento de cualquier otra índole, con el fin de examinar los expedientes de los internos y recabar toda la información que consideren necesaria. Asimismo, tendrán la facultad de supervisar las condiciones de los lugares de detención y de realizar recomendaciones en caso de detectar deficiencias o situaciones irregulares que deban ser corregidas.
Artículo 7.- Competencia Territorial. El Ministerio Público tendrá competencia en todo el territorio nacional y sus representantes podrán actuar en cualquier lugar en los términos y límites que establezca la ley. La distribución territorial de competencias entre los fiscales será establecida por el Fiscal General o el superior jerárquico correspondiente, con el fin de garantizar un servicio público eficiente.
En caso de conflictos en la distribución de trabajo, los superiores jerárquicos del Ministerio Público resolverán en última instancia. Además, los representantes del Ministerio Público podrán actuar fuera de horas o días hábiles en casos de urgencia, previa autorización del superior jerárquico correspondiente.
Artículo 8.- Formalidad de actuaciones.
Los representantes del Ministerio Público deberán formular, de manera motivada y específica, sus requerimientos, dictámenes y conclusiones, y actuarán ya sea de forma oral o escrita, según lo establecido en la ley. En los debates y vistas, podrán actuar de forma oral y, en los demás casos, deberán actuar por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales. Asimismo, se garantizará la debida notificación y traslado de las actuaciones del Ministerio Público a todas las partes involucradas en el proceso penal, de acuerdo con los plazos y términos establecidos en la ley.
Artículo 9.- Citación de personas.
Los representantes del Ministerio Público podrán citar o requerir la presentación de cualquier persona que considere necesaria para la investigación o el proceso penal. La citación o requerimiento debe estar debidamente motivado y especificar los fines de la comparecencia. La persona citada tendrá derecho a contar con la asistencia de un abogado y a ser informada de los motivos de su citación. En caso de negativa injustificada a comparecer, se podrá ordenar su comparecencia por medio de la fuerza pública, previa autorización judicial.
Artículo 10.- Responsabilidades.
Los funcionarios del Ministerio Público serán responsables por sus actuaciones, en los términos que establezca la ley, y podrán ser sancionados penal, civil o disciplinariamente en caso de incurrir en faltas o irregularidades en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad penal se exigirá en los términos establecidos en la legislación penal aplicable, la civil en los términos del Código Civil y demás normativa aplicable, y la disciplinaria en los términos que establezcan las disposiciones administrativas correspondientes.
Artículo 11.- Cauciones. El Fiscal General y los fiscales deberán rendir caución, en los términos que establezca la ley, como garantía de las obligaciones derivadas de su cargo.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA
Artículo 12.- Sede. El Ministerio Público es único para toda la República. La sede de la Fiscalía General se ubica en la capital, sin perjuicio de que se establezcan oficinas en otros lugares del territorio nacional para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 13.- Jerarquía e instrucciones. El Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio Público y tiene la responsabilidad de dar a sus subordinados instrucciones generales o especiales sobre la interpretación y aplicación de las leyes para garantizar la unidad de acción y de interpretación de las leyes en el Ministerio Público.
Las instrucciones deberán ser emitidas por escrito y podrán ser transmitidas por cualquier medio de comunicación, incluyendo el teletipo. En casos de peligro por demora, las instrucciones podrán ser impartidas verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente después.
Es importante destacar que el Fiscal General y los fiscales del Ministerio Público deben ajustar su actuación a los principios y criterios establecidos por la Fiscalía General del Estado, siempre en el marco de su autonomía e independencia funcional.
Artículo 14 – Principio de jerarquía y autonomía funcional.
Los fiscales del Ministerio Público deberán acatar las orientaciones generales e instrucciones que les imparta su superior jerárquico sobre sus funciones, sin que ello menoscabe su autonomía e independencia funcional en el desempeño de sus labores.
En los debates y audiencias orales, el fiscal actuará y concluirá conforme a su criterio, siempre y cuando se respeten las normas procesales y las instrucciones generales impartidas por el superior jerárquico. En caso de que el superior sustituya al fiscal en una audiencia, deberá hacerlo mediante una resolución debidamente motivada.
Artículo 15.- Representación y sustitución. Los funcionarios del Ministerio Público actuarán siempre por delegación y bajo la dependencia del Fiscal General. El Fiscal General podrá designar sustitutos para los fiscales en caso de ausencia, impedimento o vacante, siempre que se garantice la autonomía e independencia funcional del Ministerio Público.
Artículo 16.- Intervención válida. Para intervenir válidamente, a los miembros del Ministerio Público les bastará comparecer ante los tribunales de justicia, instituciones u organismos públicos o privados, en los cuales deban ejercer actos propios de su cargo, siempre respetando las normas procesales y las instrucciones generales impartidas por el superior.
Artículo 17.- Desistimiento. El Ministerio Público, mediante dictamen fundado, tendrá la facultad de desistir de sus recursos, excepciones, incidentes o articulaciones, incluso si los hubiera interpuesto con representantes de grado inferior, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva en el asunto correspondiente. Es importante que el ejercicio de esta facultad se realice con el debido cuidado y siempre en beneficio de la justicia y el interés público.
Artículo 18.- Enmienda. El superior jerárquico del Ministerio Público podrá, mediante dictamen fundado y con indicación de los errores cometidos, enmendar los pronunciamientos o solicitudes del funcionario inferior, siempre y cuando no se haya dictado la resolución correspondiente. Además, el superior jerárquico tendrá la facultad de ordenar a otro representante del Ministerio Público la interposición de recursos previstos por la ley, o hacerse cargo de la continuación del procedimiento, en los casos en que el funcionario inferior no tenga la capacitación necesaria para llevar a cabo estas tareas. Es importante destacar que estas acciones deben llevarse a cabo en respeto a la autonomía e independencia funcional de los funcionarios del Ministerio Público.
Artículo 19.- Reconsideración. Si un funcionario del Ministerio Público recibe órdenes o instrucciones del superior jerárquico que considere contrarias a la ley o improcedentes, podrá solicitar su reconsideración mediante un escrito fundado, en el que se expongan los motivos del desacuerdo.
El superior jerárquico deberá analizar la solicitud y podrá ratificar, modificar o revocar su orden o instrucción. Si la ratifica, deberá fundamentarla expresamente y liberar al subordinado de las responsabilidades que se deriven de su cumplimiento. En caso de ser necesario, el superior jerárquico podrá delegar el caso en otro funcionario del Ministerio Público.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 20.- Órganos.
El Ministerio Público estará compuesto por cuatro órganos encargados de garantizar el cumplimiento de sus funciones. Estos órganos son:
Artículo 21.- Estructura y organización. El Ministerio Público se estructurará en fiscalías adjuntas, las cuales actuarán en un territorio o por especialización, según se requiera para un adecuado servicio público. Estas fiscalías serán creadas por el Fiscal General y podrán ser permanentes o temporales.
A las fiscalías adjuntas se adscribirán las fiscalías y las fiscalías auxiliares necesarias, según la actividad o el territorio en que deban cumplir sus funciones.
Asimismo, se establecerán los sistemas necesarios de coordinación y cooperación entre las distintas fiscalías y el Fiscal General del Estado para garantizar la eficacia y eficiencia de la labor del Ministerio Público.
Artículo 22.- Órgano asesor y de colaboración.
El Consejo Fiscal del Ministerio Público será el órgano de colaboración y asesoramiento del Fiscal General de la República en la definición de la política que deba seguir el Ministerio Público en materia de investigación y persecución penales, así como en los asuntos que el Fiscal General le someta.
Estará compuesto por un máximo de diez miembros, incluyendo al Fiscal General de la República, quien lo presidirá, por sí o por delegación. Los demás miembros serán elegidos por sus pares mediante votación secreta, y podrán ser fiscales adjuntos y fiscales de carrera con más de cinco años de experiencia en el Ministerio Público.
El Consejo Fiscal sesionará de forma regular, al menos una vez cada tres meses o cuando lo convoque el Fiscal General. Además de la colaboración y asesoramiento al Fiscal General, este Consejo se encargará de otorgar distinciones honoríficas por desempeño sobresaliente en el cumplimiento de labores, a propuesta del Fiscal General.
Asimismo, el Consejo Fiscal podrá emitir recomendaciones vinculantes al Fiscal General sobre la política a seguir en materia de recursos humanos y la implementación de mejoras en el desempeño del Ministerio Público, con el objetivo de garantizar una mayor eficacia y eficiencia en su labor. Siempre y cuando cuente en votación con mayoría absoluta de sus miembros, donde en caso de empate, el Fiscal General contará con doble voto para desempatar.
CAPÍTULO IV
DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 23 – Requisitos para su nombramiento. El Fiscal General de la República será nombrado por la Asamblea Legislativa, mediante concurso público, evaluación de méritos y capacidad, y por un período renovable de cuatro años.
Una vez escogido, deberá prestar el juramento requerido por la Constitución Política ante la Asamblea Legislativa.
El Fiscal General deberá cumplir con los requisitos de:
Su remuneración estará equiparada a la del Presidente de la República, no pudiendo ser mayor a la misma.
El Fiscal General no podrá ostentar otro cargo público, ni desempeñar actividades políticas o partidarias, durante el ejercicio de su cargo. Si le nombraran en propiedad algún cargo en la Administración Pública, se suspenderá en el ejercicio de este último, pero conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario correspondiente, una vez acabe en sus funciones como fiscal o fiscala general. Todo ello, siempre que no haya vencido el período de nombramiento, reelección o cese.
Artículo 24 – Régimen disciplinario, remoción e inmunidad del Fiscal General
El régimen disciplinario del Fiscal General será establecido por la ley orgánica del Ministerio Público, que deberá regular el procedimiento y las sanciones aplicables por parte de la Asamblea Legislativa. Para la remoción del Fiscal General se requerirá del voto de la mayoría calificada del total de integrantes de la Asamblea Legislativa.
Durante el ejercicio de sus funciones, el Fiscal General gozará de inmunidad funcional, salvo en casos de delitos flagrantes. Si el Fiscal General comete un delito en el ejercicio de su cargo, será sometido al mismo régimen que cualquier ciudadano y podrá ser detenido por orden judicial. Para que se levante su inmunidad, se requerirá de la aprobación de la Asamblea Legislativa.
A Artículo 25.- Deberes y atribuciones.
El Fiscal General tendrá las siguientes responsabilidades y facultades:
Artículo 26.- Sustitución. En caso de ausencia temporal del Fiscal General, el Fiscal Adjunto que él mismo designe lo sustituirá en el ejercicio de sus funciones. En caso de ausencia definitiva, se procederá a nombrar al nuevo Fiscal General de conformidad con lo establecido por la ley. En los casos de excusa o recusación del Fiscal General, la sustitución se realizará de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
En la ausencia temporal o definitiva del Fiscal General, sus funciones serán asumidas por el Fiscal Adjunto designado por él mismo, con el objetivo de garantizar la continuidad del servicio público y la protección de los derechos fundamentales de las personas. En caso de que el Fiscal General deba ser excusado o recusado, se seguirá el procedimiento legal correspondiente para designar a su sustituto, de manera que se garantice la imparcialidad e independencia del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO V
DE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES AUXILIARES
Artículo 27.- Del ingreso y del ascenso.
El ingreso al Ministerio Público se realizará mediante concurso público de méritos y capacidades, en igualdad de oportunidades y sin discriminación alguna.
Para poder participar en el concurso de ingreso al Ministerio Público, los aspirantes deberán cumplir con los requisitos de ser mayores de edad, poseer la ciudadanía costarricense, estar en pleno uso de sus derechos civiles, tener reconocida solvencia moral, lo que implica tener un buen comportamiento y no haber sido condenados por delitos que afecten a la integridad, ética y honorabilidad, y contar con el título de abogado, obtenido en una institución de educación superior reconocida por el Estado.
Así mismo, quienes aspiren a ser fiscales deberán haber superado un período de formación especializada de 18 meses en la Escuela Judicial.
El régimen de ascenso se establecerá por ley, tomando en cuenta el mérito y la capacidad, la antigüedad y la evaluación del desempeño, y se basará en criterios objetivos y transparentes.
La formación continua y la capacitación de los funcionarios del Ministerio Público será obligatoria y se llevará a cabo en la Escuela de Fiscales y otras instituciones especializadas, públicas o privadas, debidamente acreditadas.
CAPÍTULO VI
Régimen Disciplinario
Artículo 28.- Del régimen disciplinario.
Los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sometidos al régimen disciplinario y laboral que deberá ser aplicado por el Consejo Fiscal.
Corresponde al Fiscal General conocer del recurso de apelación de la resolución del Tribunal de la Inspección Fiscal que revoque el nombramiento a un fiscal adjunto, fiscal o fiscal auxiliar.
La Fiscalía General del Estado deberá establecer un procedimiento disciplinario que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, y que contemple las sanciones correspondientes en caso de faltas graves o muy graves cometidas por los funcionarios del Ministerio Público. Este procedimiento deberá ser reglamentado por el propio Ministerio Público, contando con un Tribunal de Inspección Fiscal que trabaje en conjunto al Consejo Fiscal.
Artículo 29.- Faltas muy graves
Artículo 30.- Faltas graves
Artículo 31.- Faltas leves
Artículo 32.- Sanciones
El fiscal que ha sido sancionado con traslado forzoso no podrá participar en concursos durante un período de uno a tres años.
La duración de la prohibición de participar en concursos debe ser determinada en la resolución que ponga fin al procedimiento.
En el caso de un Fiscal Adjunto sancionado por una falta grave o muy grave, el Fiscal General del Estado, previa consulta al Consejo Fiscal puede proponer su destitución de la jefatura. En caso de formar parte del Consejo Fiscal, el mismo no podrá participar en la votación, teniendo que ser remplazado por los Fiscales suplentes del Consejo Fiscal.
Las faltas leves solo pueden ser sancionadas con advertencia o multa de hasta ciento cincuenta mil colones, o con ambas; las faltas graves pueden ser sancionadas con multa de ciento cincuenta mil colones a un millón de colones; y las faltas muy graves pueden ser sancionadas con suspensión, traslado forzoso o separación.
Al imponer una sanción, se seguirán los principios de graduación y proporcionalidad en la respuesta sancionadora, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del presunto infractor, lo cual puede agravar o atenuar la sanción.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben en un plazo de dos años; las impuestas por faltas graves prescriben en un año; y las impuestas por faltas leves prescriben en el plazo de entre los tres a seis meses. Estos plazos de prescripción comienzan a contar a partir del día siguiente a la fecha en que la resolución que impuso la sanción adquiere firmeza.
Artículo 33.- Competentes para establecer faltas:
Las resoluciones del Fiscal Adjunto serán recurribles ante el Consejo Fiscal.
Las resoluciones del Fiscal General serán recurribles en alzada ante el Tribunal de la Inspección Fiscal.
Las resoluciones del Consejo Fiscal que agoten la vía administrativa serán susceptibles del recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente.
CAPÍTULO VII
FUNCIONES DE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES AUXILIARES
Artículo 34.- Funciones generales. Los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares actuarán en representación del Ministerio Público en todas las fases del procedimiento penal, así como en los procedimientos administrativos y civiles en los que la ley les atribuya esa representación. En los casos de su conocimiento podrán actuar en todo el territorio nacional, sin perjuicio del auxilio mutuo que deben prestarse.
Estos funcionarios podrán actuar en forma conjunta y en coordinación con los órganos fiscalizadores de las instituciones públicas cuando estas realicen investigaciones de interés público y haya sospecha de la comisión de delitos.
El fiscal a cargo de la investigación de un delito debe identificar y reunir los elementos de convicción de forma que permita el control del superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes civiles y del juez. Asimismo, deberá garantizar el respeto y protección de los derechos humanos de las personas involucradas en el proceso penal.
Artículo 35.- Funciones específicas. Corresponde al fiscal adjunto dirigir y coordinar la fiscalía adjunta que se establezca ya sea territorial o especializada. De él dependerán los fiscales y fiscales auxiliares adscritos a la fiscalía.
En especial el fiscal adjunto distribuirá las labores y los casos entre los funcionarios a su cargo, siguiendo las directrices del Fiscal General. Asimismo, deberá supervisar el trabajo de los fiscales y fiscales auxiliares adscritos a la fiscalía, garantizando la calidad y eficacia de su desempeño.
Corresponde al fiscal asumir, personalmente, las labores de investigación y el ejercicio de las acciones que correspondan al Ministerio Público en los casos de mayor complejidad, gravedad o trascendencia social. De ellos dependerán directamente los fiscales auxiliares que se le adscriban, según la distribución de trabajo que disponga el Fiscal General.
Los fiscales auxiliares actuarán en las etapas preparatoria e intermedia, y en las sucesivas del procedimiento en los casos en que les sea encomendado, siempre bajo la dirección y supervisión del fiscal a cargo de la investigación.
Artículo 36.- Fiscalías especializadas. Se establecerán fiscalías especializadas para la investigación y enjuiciamiento de delitos específicos, con el objeto de garantizar una mayor eficacia en la investigación y persecución penal. Estas fiscalías especializadas tendrán las mismas facultades y obligaciones que las fiscalías adjuntas territoriales, en actuación separada o en colaboración con estas. Existirán al menos dos fiscalías especializadas, una en los hechos ilícitos, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública, la cual, además, investigará el delito de soborno transnacional y realizará la fase intermedia y de juicio, y otra en los hechos relacionados con el narcotráfico.
Artículo 37.- Unidades especializadas. El Fiscal General podrá crear unidades especializadas que actuarán en todo el territorio nacional en coordinación con las fiscalías territoriales o especializadas correspondientes. Dichas unidades podrán ser designadas en relación con uno o varios casos o para funciones específicas, con el objetivo de garantizar una mayor eficacia en la investigación y persecución penal. A estas unidades podrán adscribirse los investigadores policiales que designe el Fiscal General, previa autorización del respectivo órgano de gobierno de la policía judicial.
Artículo 38.- Limitación del traslado de fiscales a otros puestos del Estado
Los fiscales del Ministerio Público podrán ser trasladados a otros puestos dentro del Estado, siempre y cuando cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Los fiscales no podrán ser trasladados a otro puesto dentro del Estado por un período de tiempo inferior a 2 años, a menos que exista una justificación razonable y objetiva que lo amerite, la cual deberá ser aprobada por el Consejo Fiscal del Ministerio Público.
Queda prohibido el traslado de un fiscal que esté participando en la instrucción de un procedimiento judicial concreto, salvo en casos excepcionales y debidamente justificados.
Además, se deberá garantizar que los fiscales que sean trasladados a otros puestos del Estado puedan volver a su cargo anterior después de cumplir el período de tiempo establecido en el inciso anterior, siempre y cuando cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Se propicia una carrera como fiscal en el Ministerio Público, donde se promueva la formación y capacitación constante de los fiscales, así como la evaluación y reconocimiento del desempeño de los mismos. Se establecerán programas de ascenso y progresión en la carrera fiscal, que permitan a los fiscales desarrollar sus habilidades y conocimientos, y así mejorar la calidad de la administración de justicia en el país.
Los fiscales que deseen postularse a cargos políticos o electivos deberán renunciar a su cargo dentro del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
El Ministerio Público deberá garantizar que la implementación de esta disposición no afecte la independencia y autonomía de los fiscales, ni el cumplimiento de sus funciones en el marco de la administración de justicia en Costa Rica.
El Consejo Fiscal del Ministerio Público deberá establecer los procedimientos y regulaciones necesarios para la implementación de esta disposición, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 39.- Requisitos y procedimientos para el traslado de fiscales a otros puestos del Estado.
Requisitos: Para ser trasladado a otro puesto dentro del Estado, el fiscal del Ministerio Público debe cumplir con los siguientes requisitos:
Procedimiento: El procedimiento de traslado de fiscales del Ministerio Público a otros puestos dentro del Estado se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes pasos:
Garantías: En todo el proceso de traslado de fiscales del Ministerio Público se deberán garantizar los principios de transparencia, igualdad de oportunidades, imparcialidad y respeto a los derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la tutela judicial efectiva del fiscal afectado.
Excepciones: El traslado de fiscales del Ministerio Público que estén participando en la instrucción de un procedimiento judicial concreto estará sujeto a las limitaciones y prohibiciones establecidas en la legislación aplicable, como se detalló en el artículo anterior.
CAPÍTULO VIII
Fiscalía Especializada en Delitos Económicos y Financieros
Artículo 40.- El Ministerio Público contará con una Fiscalía Especializada en Delitos Económicos y Financieros, con el fin de investigar y perseguir los delitos de carácter económico y financiero, en concordancia con la legislación vigente y las mejores prácticas internacionales.
La Fiscalía Especializada en Delitos Económicos y Financieros será encabezada por un Fiscal Especializado en Delitos Económicos y Financieros, quien será designado por el Fiscal General y cumplirá con los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 41.- Competencias de la Fiscalía Especializada en Delitos Económicos y Financieros.
La Fiscalía Especializada en Delitos Económicos y Financieros tendrá competencia para investigar y perseguir los delitos de carácter económico y financiero, incluyendo, pero no limitado a, los siguientes:
Artículo 42.- La Fiscalía Especializada en Delitos Económicos y Financieros tendrá la facultad de realizar investigaciones, recolectar pruebas, presentar acusaciones y llevar a cabo las acciones necesarias para el enjuiciamiento de los responsables de los delitos económicos y financieros, de conformidad con la legislación aplicable y los procedimientos establecidos.
Así mismo, trabajará en estrecha colaboración con otras autoridades nacionales e internacionales, como la Policía Judicial, el Poder Judicial, el Ministerio de Hacienda, entre otros, con el fin de coordinar esfuerzos y fortalecer la lucha contra los delitos económicos y financieros.
También promoverá la prevención y combate de los delitos económicos y financieros a través de la implementación de políticas y programas de prevención, la sensibilización a la sociedad y la promoción de la transparencia y rendición de cuentas en el ámbito económico y financiero.
CAPÍTULO XI
Fiscalía Especializada en Delitos Informáticos
Artículo 43- Fiscalía Especializada en Delitos Informáticos.
La Fiscalía Especializada en Delitos Informáticos como una unidad especializada del Ministerio Público tiene el objetivo de investigar y perseguir los delitos informáticos, en concordancia con la legislación vigente y las mejores prácticas internacionales.
La Fiscalía Especializada en Delitos Informáticos estará encabezada por un Fiscal Especializado en Delitos Informáticos, designado por el Fiscal General, quien cumplirá con los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 44.- Competencias de la Fiscalía Especializada en Delitos Informáticos.
La Fiscalía Especializada en Delitos Informáticos tendrá competencia para investigar y perseguir los delitos informáticos, incluyendo, pero no limitado a, los siguientes:
Artículo 45.- La Fiscalía Especializada en Delitos Informáticos tendrá la facultad de realizar investigaciones, recolectar pruebas, presentar acusaciones y llevar a cabo las acciones necesarias para el enjuiciamiento de los responsables de los delitos informáticos, de conformidad con la legislación aplicable y los procedimientos establecidos.
Así mismo, trabajará en estrecha colaboración con otras autoridades nacionales e internacionales, como la Policía Judicial, el Poder Judicial, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, el Organismo de Investigación Judicial, entre otros, con el fin de coordinar esfuerzos y fortalecer la lucha contra los delitos informáticos.
Artículo 46.- Promoverá la prevención y combate de los delitos informáticos a través de la implementación de políticas y programas de prevención, la sensibilización a la sociedad y la promoción de la seguridad informática, la protección de datos y la ciberseguridad.
También trabajará en la capacitación constante de su personal en las nuevas tecnologías y en el desarrollo de estrategias y herramientas para la investigación y persecución efectiva de los delitos informáticos, con el objetivo de mantenerse actualizada en un entorno tecnológico en constante evolución.
CAPÍTULO X
DE LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 47.- Funciones. El Ministerio Público contará con una unidad especializada en atención a víctimas y testigos, encargada de garantizar el respeto y protección de sus derechos y asistirles en todo lo necesario para su participación en el proceso penal, incluyendo la representación en la acción civil resarcitoria. Esta unidad estará a cargo de un abogado con categoría de fiscal adjunto, quien actuará en coordinación con los fiscales encargados de la investigación del caso.
Artículo 48.- Asistencia legal. El Ministerio Público proveerá asistencia legal gratuita a las víctimas y testigos que requieran asesoramiento jurídico y representación en el proceso penal. La asistencia legal podrá ser prestada por un abogado de la unidad especializada en atención a víctimas y testigos o por cualquier otro fiscal adscrito al Ministerio Público. En caso de que se demuestre que la víctima o el testigo tienen solvencia económica, deberán designar un abogado particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del abogado, según la fijación que haga el juzgador.
Artículo 49.- Cobro de honorarios y costas. Cuando corresponda, el jefe de la oficina de defensa civil de las víctimas o quien este designe, gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de los honorarios por los servicios prestados. Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre el monto de los honorarios a cargo de la víctima. De oficio, la autoridad que conoce del proceso, ordenará el embargo de bienes del deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El abogado a quien corresponda hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales para hacerlo efectivo.
La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en que la víctima decida prescindir de los servicios de la oficina.
Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro de costas por honorarios de abogado de la parte actora civil, contra la parte vencida.
Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta norma, serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina y a la creación de un fondo para satisfacer las necesidades urgentes de las víctimas de delitos. La Corte Suprema establecerá los mecanismos adecuados para reglamentar y controlar el uso de tales recursos.
CAPÍTULO XI
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Artículo 50.- De la organización administrativa. El Ministerio Público tendrá la organización administrativa necesaria para el buen desempeño de sus funciones a requerimiento del Fiscal General. La organización administrativa deberá estar en consonancia con los principios de eficiencia, eficacia y transparencia, y permitir el correcto desempeño de las funciones del Ministerio Público.
Artículo 51.- De la unidad administrativa. El Ministerio Público contará con una unidad administrativa dirigida por un profesional en Administración Pública u otra disciplina afín, nombrado por el Fiscal General de la República, de quien dependerá en forma directa. La unidad administrativa tendrá como objetivo la gestión eficiente de los recursos y la implementación de políticas y procedimientos administrativos adecuados para el correcto desempeño de las funciones del Ministerio Público.
Artículo 52.- Funciones del administrador. Corresponde al administrador realizar las tareas de administración y organización que le encomiende su superior, así como asesorarlo en los aspectos administrativos y presupuestarios. Además, deberá gestionar y supervisar el archivo general en conjunto con el jefe de archivo de la Unidad de Archivo General, y la organización de las unidades o secciones administrativas. Asimismo, deberá expedir certificaciones y actuar como enlace entre la jefatura y los demás órganos, oficinas y servidores del Ministerio Público. Será también responsable de la recepción y distribución de documentos y comunicaciones, así como de la atención al público en la sede de la Fiscalía General. La unidad administrativa deberá estar bajo la supervisión del Fiscal General y deberá reportar regularmente sobre su gestión y resultados.
CAPITULO XII
Escuela de Fiscales
Artículo 53.- La Escuela de Fiscales tendrá como objetivo principal organizar y supervisar los programas de formación y selección del personal del Ministerio Público, en conjunto al Departamento de Personal del Ministerio Público en lo que corresponda.
La Escuela Judicial se encargará de capacitar a los funcionarios y empleados del Ministerio Público en temas técnicos y jurídicos, así como en habilidades y competencias necesarias para el desempeño eficiente de sus funciones.
Además, la Escuela Judicial será responsable de verificar el cumplimiento de las directrices y políticas del Ministerio Público en materia de formación y desempeño laboral. Para ello, los integrantes de la unidad podrán realizar visitas y supervisiones en las distintas oficinas del Ministerio Público del país, con el fin de verificar el desempeño de las labores en general e impartir las instrucciones técnicas necesarias para un mejor servicio público.
La Escuela Judicial será dirigida por un funcionario con amplia experiencia en el Ministerio Público, que tendrá la categoría de Fiscal Adjunto.
Artículo 54.- Creación y adscripción de la Escuela de Fiscales:
Se establece la Escuela de Fiscales como una entidad educativa adscrita al Ministerio Público, con el propósito de brindar una formación especializada en aspectos jurídicos y técnicos para las funciones de los fiscales.
Artículo 55.- La Escuela de Fiscales contará con autonomía académica y administrativa para desarrollar programas de estudio, métodos de entrenamiento y planificación de actividades propias.
Artículo 56.- Funciones de la Escuela de Fiscales:
1) Proporcionar formación y capacitación especializada a los fiscales, con el fin de fortalecer sus conocimientos jurídicos y habilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones.
2) Diseñar y desarrollar programas de actualización y perfeccionamiento dirigidos a los fiscales en ejercicio, con el objetivo de mantener sus conocimientos actualizados y adaptados a los cambios legislativos y jurisprudenciales.
3) Fomentar la excelencia en el desempeño de la función fiscal, mediante la impartición de conocimientos especializados, el desarrollo de habilidades profesionales y la promoción de los valores éticos y principios del Ministerio Público.
4) Promover la investigación y el desarrollo académico en el ámbito del derecho y la función fiscal. Esto incluye la realización de estudios, la publicación de investigaciones y la organización de eventos científicos, con el fin de contribuir al avance del conocimiento jurídico y fortalecer la calidad del ejercicio de la función fiscal.
5) Establecer convenios y colaboraciones con instituciones nacionales e internacionales, así como con organismos especializados, para promover el intercambio de conocimientos y experiencias en el ámbito de la función fiscal.
Artículo 57.- Plan de estudios y programas de formación:
La Escuela de Fiscales diseñará y pondrá en marcha un plan de estudios integral y actualizado, que abarque las áreas necesarias en la formación continua de los fiscales o aspirantes a fiscal.
Los programas de formación deberán contemplar tanto la teoría como la práctica, con énfasis en la aplicación de conocimientos en situaciones reales y el desarrollo de habilidades.
Artículo 58.- Requisitos de ingreso y selección:
Para ingresar a la Escuela de Fiscales, los postulantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que aseguren la idoneidad y aptitud para desempeñarse en labores de la Fiscalia.
La selección de los postulantes se realizará mediante un proceso transparente y objetivo, que incluya evaluaciones psicológicas, físicas y de conocimientos específicos relacionados con la investigación y trabajo de la Fiscalía.
Artículo 59.- Evaluación y acreditación:
La Escuela de Fiscales implementará sistemas de evaluación periódica para medir la calidad de la formación.
CAPÍTULO XIII
ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 60.- El Archivo General del Ministerio Público es la unidad encargada de la gestión, custodia, conservación y acceso a los documentos y expedientes generados por el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los principios de archivística y las normas establecidas en la legislación vigente en Costa Rica.
Artículo 61.- El jefe del Archivo General del Ministerio Público deberá ser un profesional en archivística, con conocimientos especializados en gestión documental, conservación preventiva, clasificación, organización, descripción y acceso a la información en archivos.
Artículo 62.- El Archivo General del Ministerio Público deberá seguir los lineamientos establecidos por el Archivo Nacional de Costa Rica, de acuerdo con la Ley N° 7202 “Ley General de Archivos de Costa Rica” y el Reglamento Decreto Ejecutivo N° 40554-C “Reglamento de la Ley General de Archivos”.
Artículo 63.- La gestión documental en el Archivo General del Ministerio Público deberá cumplir con las disposiciones legales aplicables en materia de acceso a la información pública, incluyendo la Ley de Acceso a la Información Pública N° 8314 y su reglamento, así como cualquier otra legislación relacionada.
Artículo 64.- El Archivo General del Ministerio Público deberá establecer políticas y procedimientos que garanticen la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los documentos y expedientes, así como la protección de la información sensible contenida en los mismos, de conformidad con las normas y mejores prácticas en archivística.
Artículo 65.- El Archivo General del Ministerio Público promoverá la conservación y preservación adecuada de los documentos y expedientes, con el fin de garantizar su valor como patrimonio documental y su utilización como fuente de información histórica, administrativa y jurídica para el Ministerio Público y para la sociedad en general.
Artículo 66.- El Archivo General del Ministerio Público deberá implementar programas de capacitación y sensibilización al personal del Ministerio Público en materia de gestión documental, archivística y acceso a la información, con el objetivo de promover una cultura de buen gobierno, transparencia y rendición de cuentas en la gestión de los documentos y expedientes del Ministerio Público.
CAPÍTULO XIV
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS
Artículo 67- Causales. Los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales que enumera la ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Penal, con excepción de los motivos previstos en los incisos f) y g) del artículo 55 del Código Procesal Penal. Además, podrán ser excusados o recusados por cualquier otra causa que afecte su imparcialidad o independencia en el desempeño de sus funciones.
Artículo 68.- Sustituciones. El Fiscal General de la República dictará las disposiciones generales necesarias para suplir a los fiscales por motivo de excusa o recusación, garantizando la continuidad del proceso y la protección de los derechos de las partes.
Artículo 69.- Trámite de la excusa. El funcionario del Ministerio Público que deba excusarse remitirá las actuaciones al funcionario sustituto, indicando las razones en que funda su excusa. Si este acepta la excusa, continuará con el conocimiento del asunto e informará al superior; en caso contrario, remitirá los antecedentes al superior inmediato, quien resolverá en definitiva sin trámite alguno. El superior inmediato deberá velar por la objetividad y transparencia del proceso de sustitución, designando a un funcionario que reúna los mismos requisitos de imparcialidad e independencia que el funcionario excusado o recusado.
Artículo 70.- Recusación. Cuando se estime que procede la recusación de un fiscal, cualquiera de las partes podrá solicitarle, mediante petición fundada, que se inhiba de conocer el asunto. Si el fiscal la acoge procederá conforme a lo dispuesto para la excusa.
Si el fiscal no acoge la recusación inmediatamente, procederá a remitirla al superior inmediato del recusado. El superior inmediato deberá pronunciarse sobre la recusación en un plazo máximo de cinco días, y en caso de no admitirla, deberá comunicar las razones por las cuales no procede su aceptación.
Si el tribunal en el que esté actuando el fiscal admitiere la recusación, comunicará al superior inmediato del recusado para que lo sustituya y, si es necesario, proceda conforme establece el régimen disciplinario. Si el asunto se encuentra en la etapa de investigación fiscal, la recusación será presentada ante el tribunal de la etapa preparatoria.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 71.- De los recursos. El Ministerio Público, en concordancia con la legislación vigente en Costa Rica y las mejores prácticas internacionales, presentará a la Asamblea Legislativa un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, en el que se garanticen los recursos necesarios para un eficiente servicio. La Asamblea Legislativa evaluará y proveerá las necesidades materiales del Ministerio Público en base a dicho anteproyecto, tomando en cuenta los principios de autonomía e independencia del Ministerio Público establecidos en la legislación aplicable y los estándares internacionales. El Ministerio Público tendrá derecho a participar en el proceso de elaboración del presupuesto y a realizar las gestiones necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de sus actividades en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. La Asamblea Legislativa proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento eficiente del Ministerio Público, asegurando la separación y autonomía de los poderes judiciales y fiscal en el proceso de asignación presupuestaria.
Artículo 72.- Normas aplicables. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público gozarán del derecho de estabilidad en concordancia con la legislación vigente. Solo podrán ser removidos de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto de Servicio Judicial, con la intervención del Fiscal General o la autoridad competente, de acuerdo con la legislación aplicable y los principios del debido proceso, tal como se establece en la presente Ley y en concordancia con los estándares de independencia y autonomía del Ministerio Público. Asimismo, los salarios serán regulados según los establecido por la Ley de Salarios del Poder Judicial, pero de igual forma, la estructura y su reglamentación serán de carácter independiente, teniendo que ser regulados por el Ministerio Público y respetando lo establecido en la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Artículo 73.- Sanciones de los jefes de oficina. Los jefes de oficina del Ministerio Público podrán imponer sanciones disciplinarias a sus empleados subalternos. Dichas sanciones no podrán exceder de quince días de suspensión. En caso de imposición de una suspensión, el empleado tendrá derecho a interponer recurso de apelación ante el Fiscal General o la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones establecidas en la legislación aplicable y los principios del debido proceso.
Artículo 74.- Sello e insignias. El Ministerio Público contará con un sello, medios de identificación, insignias y emblema propios, para su uso oficial. La utilización, diseño y regulación de dichos sellos, medios de identificación, insignias y emblemas estarán sujetos a las normas establecidas por el Ministerio Público y las autoridades competentes en concordancia con la legislación aplicable.
Artículo 75.- Incompatibilidad y beneficios. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sujetos a las disposiciones legales en materia de incompatibilidades, prohibiciones, beneficios, remuneraciones y demás normas existentes o que se promulguen en el futuro, aplicables a los servidores judiciales, que no estén expresamente previstas en esta Ley.”
CAPITULO XVI
Disposiciones Transitorias
TRANSITORIO I.- Mientras no inicie funciones la Escuela de Fiscales, la Escuela Judicial continuará brindando el servicio. Una vez en funcionamiento esta Unidad pasará a ser parte de la Escuela de Fiscales.
TRANSITORIO II.- La aplicación del Régimen Disciplinario sobre los funcionarios del Ministerio Público se mantendrá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta tanto no entre a regir la ley, donde aplicará lo establecido en esta ley.
Una vez que inicie funciones esta última dependencia, las causas que estén en trámite se mantendrán bajo la competencia disciplinaria del Órgano que los conoce hasta su resolución final, con excepción de las que se tramitan en la Oficina de Asuntos Internos, las cuáles asumirá el órgano establecido en esta ley.
TRANSITORIO III.- Los funcionarios del Ministerio Público que a la fecha de la implementación de la presente Ley, se encuentren laborando sin contar con los requisitos exigidos para el puesto, mantendrán los deberes y derechos inherentes al mismo. Bajo este supuesto, en el caso de los servidores interinos, estos podrían ser nombrados en propiedad en el cargo que ocupen.
TRANSITORIO IV.- El Ministerio Público contará con un plazo máximo de cinco años posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, para implementar plenamente la Escuela de Fiscales.
TRANSITORIO V.- Salvo lo establecido en el Transitorio IV, el Ministerio Público contará con un plazo de dos años posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, para implementar la estructura organizacional y funcional que se establece en esta normativa.
TRANSITORIO VII.- Los requisitos académicos y de experiencia definidos en esta Ley, entrarán en vigencia cinco años contados a partir del momento de su aprobación.
TRANSITORIO VII.- El Ministerio Público deberá reglamentar la presente Ley, en un plazo no mayor a un año contado a partir del momento de su aprobación.
ARTÍCULO 10.- Derogase la Ley Orgánica del Ministerio Público, número 7442.
Rige a partir de su publicación
Muy necesario . Cada parte del sistema jurídico debe tener su propia autonomía