A un año del bicentenario del Poder Judicial de Costa Rica, el principio fundamental de “justicia pronta y cumplida”, previsto por la “letra muerta” del artículo 41 de nuestra Constitución Política, reconoce formalmente ese derecho a todos los costarricenses, pero después de decenios de desgastes del sistema judicial es mera letra muerta. La sociedad civil desconfía, cada vez más, en la administración de justicia, los casos de corrupción y la lentitud han provocado decaimiento en la opinión pública con un porcentaje de poca -ninguna confianza en el Poder Judicial, del 59% en el 2019. La impunidad presente en casos de corrupción de alto impacto mediático y social, provoca que la ciudadanía no confíe en el sistema caduco, donde en la mayor parte de los casos no llega a juicio, dejando a muchísimos involucrados en las penumbras de la impunidad, siendo ínfima la cantidad de casos que pasan a las fases procesales superiores, quedan impunes. 10
La inexistencia de justicia real y efectiva es inaceptable en pleno siglo veintiuno, en la sociedad de la información, máxime con el presupuesto que el Poder Judicial que refleja un crecimiento exponencial, demostrado en el presupuesto per cápita y el número de jueces. 11. Esto, aunado a la reforma en materia civil, para mayor seguridad jurídica (sic), del 2018, que ordena “que ciertos asuntos ordinarios se conozcan de manera colegiada, es decir, tres personas juzgadoras en lugar de una persona juzgadora; ocasiona un impacto en la fórmula del cálculo del costo por caso terminado, lo que provoca un incremento en el costo del caso terminado”. 12
Por estas razones y otros argumentos conocidos, es necesario plantear una solución eficaz e inmediata, que permita agilizar los procesos judiciales y que ayude a desahogar la atascada justicia criolla. Una de las problemáticas que traban al Poder Judicial, es la inadecuada gestión del tiempo de rotación del personal: “En el período 2016-2021, el Consejo Superior realizó 1.293 designaciones de jueces 1, 2 y 3, cuya duración fue de 51 días en promedio. Por su parte, la Corte Suprema incrementó cerca del 120% esta tarea, pues pasó de 42 nombramientos en 2018 a 92 en el año 2020, con una duración promedio de 96 días”. 13. Se han llegado a encontrar casos donde los nombramientos tardan hasta 400 días, lo que limita la estabilidad del sistema judicial y lo hace propenso a cambios pronunciados que no favorecen a la calidad del costoso servicio que debe brindar a la ciudadanía.
La falta de estabilidad laboral limita la posibilidad de que los jueces realicen una carrera judicial donde se especialicen tanto por la experiencia adquirida con el transcurso del tiempo, como mediante capacitaciones técnicas promovidas por el Poder Judicial, por ejemplo, el Cuarto Estado de la Justicia señaló que “el 13% de las personas funcionarias rotaron más de cuatro veces y el 28%, dos veces” 14, lo que propicia el gasto desordenado de recursos, que podrían utilizarse para mejorar el sistema judicial como se propone en esta propuesta de lege ferenda.
Además, según el mentado cuarto informe, “es la materia jurisdiccional en donde existe una gran dificultad para realizar designaciones: es ahí donde se solicitan mayoritariamente nuevas ternas y se producen la mayor cantidad de renuncias (cerca del 80% de las rotaciones entre puestos de jueces y juezas de grado II) y es la que conlleva, además, la mayor carga de trabajo para la judicatura” 15.
Los jueces no deben ser solo profesionales adornados de maestrías y doctorados en el área del derecho, han de ser sobre todo togados de vocación profesional, apasionados por la justicia, propiciando la participación civil de forma responsable, como acaece en el sistema anglosajón y en la justicia avanzada de otros países de nuestra tradición legal.
En Costa Rica ha caído la añeja idealización de que todas las acciones le corresponden a los funcionarios, cuando el Estado, en un inicio demostró capacidad e inspiraba confianza para colocar en sus manos todos nuestros derechos y libertades, administración pública hoy carcomida por la mediocridad y la ineficiencia, la pereza y la corrupción, que reclama modificaciones estructurales que cubran seriamente las verdaderas expectativas de la sociedad civil, de los mal llamados “usuarios de la justicia”, que sólo reciben justicia muy lenta e incumplida.
Recordemos que Costa Rica contó con juicios de jurados de 1892 a 1903, 16, período judicial interesante de analizar. Ahora proponemos un sistema distinto, el de tribunales mixtos de jueces juristas y jueces escabinos o legos, que a diferencia de los jurados, se mantienen los jueces profesionales, en equilibrio y contrapeso con los jueces escabinos; de esta forma contaremos con la dirección y voto de jueces más especializados en el área, pero también con la participación de ciudadanos con diversas profesiones y procedencias, de alto nivel ético y comprometidos con la justicia patria, impulsando un proceso más democrático y puro, donde la justicia será impartida por jueces impolutos y capaces, bajo reglas que protejan el debido proceso, acelerando los juicios y generando mayor confianza de los ciudadanos en el Poder Judicial, con la participación y vigilancia civil. 17
Otros países aplican satisfactoriamente este sistema y algunos hasta lo tienen referido en su propia constitución, como en España que “ que el artículo 125 de la Constitución contiene una referencia explícita a la participación popular en la Administración de Justicia por medio de la institución del Jurado” 18. Por lo que la experiencia y ejemplos de esta técnica judicial son evidentes, pero en este proyecto de ley se hace énfasis al sistema judicial alemán, el cual se ubicó en el quinto puesto del Índice de Estado de Derecho del 202119.
La ley alemana contempla distintos niveles de tribunales penales con la participación de jueces escabinos, esto por el tamaño del país y su densidad poblacional. En el caso de Costa Rica, adoptado parte de ese sistema, con participación según el nivel del caso, donde los de menor punibilidad quedan a disposición de un juez profesional, en la búsqueda de acelerar el proceso penal y optimizar el uso de recursos, que se explicará en el siguiente párrafo.
Como se mencionó en un inicio el Poder Judicial no ha sido capaz de formar suficientes jueces de carrera, además de un alargamiento del proceso penal a pesar del aumento en los recursos que aportamos los contribuyentes. Del presupuesto del 2020, ₡71.867 millones fue dirigido para los jueces, lo que equivale a ₡4 millones mensuales en promedio entre 1400 jueces 20. Los jueces tardan en emitir sentencia un promedio de 125 semanas en materia penal 21, por lo que los jueces escabinos acelerarían el proceso al disminuir la carga sobre los jueces juristas y a un menor costo desde el punto de vista financiero.
En el caso de Alemania, según la Ley de Compensación y Remuneración Judicial, los jueces escabinos al realizar una labor ad honorem lo que reciben es una compensación y no un salario 22, la misma está fijada en €5 por hora, lo que equivale a ₡2,780 23. La equivalencia de esto al mes supone un costo de ₡444.800,00, nueve veces menos que un juez profesional, tomando en cuenta que al mes difícilmente se llegue a esta cantidad, ya que los juicios no son de lunes a viernes en periodos de ocho horas.
Los jueces escabinos, a pesar de no ser jueces profesionales, han de ser escogidos minuciosamente y participar en un proceso de aprendizaje la ética y los principios del proceso judicial. Con esto se impide que haya escabinos que atrasen o afecten el proceso, ya que el mecanismo de escogencia será riguroso.
El mismo proceso otorga mayor participación local y la relación con la sociedad civil, relación inexistente en un Estado centralizado. La selección tiene que ser representativa, con la participación de personas de incuestionable nivel ético, sin importar su sexo, orientación sexual, etnia u oficio. Los requisitos solicitados evitan la intromisión de personas de otros poderes o que hayan cometido algún delito, con lo que se logra una democratización de la justicia.
Que los ciudadanos sean parte activa y responsable del proceso judicial evita que sean suprimidos por el poder estatal, sino que los hace parte esencial de la administración de justicia. Así como pueden escoger y ser electos como representantes del pueblo en la Asamblea Legislativa, tienen que serlo en los tribunales.
Montesquieu sostuvo: “El poder judicial no debe confiarse a un senado permanente y sí a personas elegidas entre el pueblo en determinadas épocas del año, del modo prescrito por las leyes, para formar un tribunal que dure solamente el tiempo que requiera la necesidad. De este modo el poder de juzgar tan terrible en manos del hombre, no estando sujeto a una clase determinada, ni perteneciendo exclusivamente a una profesión se hace, por decirlo así, nulo e invisible. Y como los jueces no están presentes de continuo, lo que se teme es la magistratura, y no se teme a los magistrados.” 24
Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial
Creación del Capítulo VII de Jueces Escabinos, donde se establecen tribunales con jueces escabinos en los casos penales que no sean decididos por un solo juez. La composición varía según la gravedad del delito, con un juez del Tribunal Penal como presidente y dos jueces escabinos para penas de dos a cuatro años. Se prohíbe que los jueces en período de prueba actúen como presidentes durante su primer año y se limita su participación como presidente en casos de jueces escabinos. En casos graves, se puede agregar un segundo juez del Tribunal Penal.
Los jueces escabinos tienen derechos y deberes. Durante la audiencia principal, ejercen funciones judiciales con derechos de voto, participando en decisiones no relacionadas con la sentencia. Las decisiones administrativas las toma el juez del Tribunal Penal. Deben mantener imparcialidad, objetividad y confidencialidad, recibiendo una capacitación para garantizar su competencia.
El cargo de juez escabino es honorario y solo está disponible para ciudadanos costarricenses, con restricciones específicas para quienes pueden ser elegibles:
Además, ciertas categorías de funcionarios públicos no pueden ser designados como jueces escabinos, incluyendo altos funcionarios del Poder Ejecutivo, legisladores, magistrados de diversos poderes judiciales, personal policial, penitenciario, judicial y religioso, entre otros. La legislación también puede excluir a funcionarios administrativos superiores.
Asimismo, establece un procedimiento detallado para la nominación de jueces escabinos, en el cual las municipalidades son responsables de compilar listas de candidatos cada cinco años, asegurando una representación diversa de la población. Las objeciones a estas nominaciones pueden ser presentadas por escrito y deben ser resueltas de manera imparcial dentro de un plazo definido. Posteriormente, las listas son enviadas al coordinador del Circuito Judicial, quien las revisa, consolida y emite fallos sobre las objeciones presentadas, asegurando la conformidad con los requisitos legales y promoviendo la transparencia en todo el proceso.
Este procedimiento, diseñado para garantizar la integridad y la equidad en la selección de jueces escabinos, incluye medidas para la participación pública y la rendición de cuentas. Se establecen criterios claros para la inclusión y exclusión de candidatos, así como para la resolución de objeciones, lo que fortalece la confianza en el sistema judicial y promueve la representatividad en la administración de justicia. Igualmente incluye un sistema transparente de nominación de jueces escabinos, donde se publican listas separadas de jueces principales y suplentes en cada Circuito Judicial o dependencia equivalente. Estas listas, accesibles al público, contienen información detallada sobre la experiencia y cualificaciones de los jueces seleccionados. Además, se fijan fechas de sesiones judiciales con anticipación y se llevan a cabo sorteos imparciales y públicos para determinar el orden de participación de los jueces escabinos principales. La supervisión garantiza la integridad del proceso, mientras que las sanciones se aplican a los jueces que incumplen sus deberes de comparecencia. Además, se establecen mecanismos similares para la creación de bancos adicionales de jueces escabinos, asegurando una distribución equitativa de asignaciones para garantizar la presencia de jueces escabinos independientemente de la demanda.
La destitución de un juez escabino por incumplimiento grave de sus deberes oficiales, como establece el artículo 157, se basa en criterios claros y objetivos para asegurar una aplicación justa y coherente de la medida. Este proceso incluye un procedimiento transparente y equitativo que garantiza el derecho a la defensa del juez escabino acusado. Se establecerá un mecanismo imparcial para tomar la decisión de destitución, una sala de lo penal o un tribunal de apelaciones, después de escuchar a todas las partes involucradas. Para mantener la integridad del proceso, se ordena que el juez no sirva en sesiones durante el proceso de destitución.
En cuanto a la eliminación de un juez escabino de la lista, como indica el artículo 158, se contempla cuando el juez se vuelve inelegible o cuando surgen circunstancias que lo inhabilitan para el cargo. Sin embargo, en ciertos casos, como la renuncia a la residencia en el cantón adscrito al Tribunal Penal, la eliminación se aplicará bajo condiciones específicas.
Por lo expuesto y por el mejoramiento de la administración de justicia, proponemos esta solución para la efectividad del principio de justicia pronta y cumplida a consideración de las señoras diputadas y de los señores diputados, el siguiente proyecto de ley:
Capítulo I
Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 1.– Se reforma el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Administran la justicia:
1.- Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de asuntos sumarios.
2.- Juzgados de primera instancia y penales.
3.- Tribunales colegiados.
4.- Tribunales de casación.
5.- Salas de la Corte Suprema de Justicia.
6.- Corte Plena.
La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales que deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para ello, tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en aras de la mejor realización del servicio público de la justicia.
Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador del órgano será elegido internamente por los demás jueces, y jueces escabinos cuando corresponda.
Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito judicial o la dependencia correspondiente, los jueces y jueces escabinos nombrarán entre ellos al coordinador general.
El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.
En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.
Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración.
El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, fijará las reglas.”
ARTÍCULO 2.- Se reforma el tercer y cuarto párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley señala.
Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y gozará de un término de hasta quince días para rendir caución, con excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.
Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Jefe y el Subjefe de la Defensa Pública, el Director Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante el Presidente de la Corte. Los jueces de menor cuantía y contravencionales, así como sus suplentes y los árbitros, ante el juez civil de la provincia o del circuito judicial respectivo; los demás servidores subalternos de los tribunales o los departamentos administrativos, ante el superior jerárquico respectivo.
Los jueces escabinos, y sus respectivos suplentes prestaran juramento ante un tribunal del circuito judicial o la dependencia correspondiente.
Los servidores de la Defensa Pública prestarán juramento ante el jefe; y los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.”
Artículo 3.- Se reforma el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 47.– Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan, en general, “servidores”. Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a “funcionarios que administran justicia” ha de entenderse por tales a los magistrados, jueces y jueces escabinos; el término “funcionarios” alude a los que, fuera de los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y por “empleados”, a todas las demás personas que desempeñen puestos, remunerados por el sistema de sueldos.
Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos, salvo disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione “Corte” habrá de entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando, en los códigos procesales, se hable de “Ley Orgánica”, sin especificación alguna, se alude a la presente ley; además, las menciones del “Consejo”, deberán entenderse como Consejo Superior del Poder Judicial.”
Artículo 4.- Se reforma el artículo 93 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 93 bis.– Integración de los tribunales de apelación de sentencia:
Los tribunales de apelación de sentencia estarán conformados por secciones independientes, integradas cada una por un juez en casos de penas menores a dos años, por un juez y dos jueces escabinos en casos de penas entre los dos y cuatro años, dos jueces y dos jueces escabinos en casos de penas mayores a cuatro años, y tres jueces y dos jueces escabinos en casos de penas muy graves o dolosos contra la vida, de acuerdo con las necesidades del servicio, y se distribuirán su labor conforme lo dispone la presente Ley. La jurisdicción penal juvenil contará con los tribunales de apelación de sentencia, especializados en esta materia, según las necesidades del servicio.
Artículo 5.- Se reforma el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 96.– Los tribunales penales de juicio estarán conformados al menos por un juez en casos de penas menores a dos años, por un juez y dos jueces escabinos en casos de penas entre los dos y cuatro años, dos jueces y dos jueces escabinos en casos de penas mayores a cuatro años, y tres jueces y dos jueces escabinos en casos de penas muy graves o dolosos contra la vida, para conocer de los siguientes asuntos:
1.- De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes del Estado, o fueron por delitos sancionados con más de cinco años de prisión, salvo que corresponda el procedimiento abreviado.
2.- De la fase de juicio, en procesos contra funcionarios equiparados, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan esos cargos.
3.- Del proceso por delitos de injurias y calumnias realizados por los medios de comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal nombrará a uno de sus miembros para que ejecute los actos preliminares al juicio.
4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los jueces propietarios y suplentes.
5.- De los demás asuntos que se determinen por ley.”
Artículo 6.- Se deroga el inciso 4) del artículo 96 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 96 bis. – Los tribunales penales de juicio se constituirán con uno solo de sus miembros, para conocer:
1.- Del recurso de apelación contra las resoluciones del juez penal.
2.- De los conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales de su circunscripción territorial.
3.- De las recusaciones rechazadas y de los conflictos surgidos por inhibitorias de los jueces penales.
4.- De los juicios por delitos sancionados con penas no privativas de libertad o hasta con un máximo de cinco años de prisión, salvo lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo anterior.
5.- De los procesos de extradición.
6.- Del procedimiento abreviado.
7.- De los demás asuntos que la ley establezca.
En los lugares que no sean asiento de un tribunal de juicio, la Corte podrá disponer el funcionamiento de otras oficinas adscritas a ese tribunal; estas serán atendidas por el número de jueces necesario, con base en la obligada eficiencia del servicio.
Los jueces de la sede principal y de las oficinas adscritas, podrán sustituirse recíprocamente.
Artículo 7.- Se reforma el artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 107.– Corresponde al juez penal y al juez escabino conocer de los actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio, así como del recurso de apelación en materia contravencional.
Se procurará que un mismo funcionario no asuma ambas etapas en un solo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos de los que conoce, el despacho esté integrado por un solo juez.
Capítulo II
Regulación para los jueces escabinos
Artículo 8.- Adiciónese un VII Capítulo al Título IV DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y JUZGADOS de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que lea de la siguiente manera:
“CAPÍTULO VII
DE LOS JUECES ESCABINOS
Artículo 135.– Se establecerán tribunales con jueces escabinos en los tribunales penales, en la medida en que dichos asuntos no sean decididos por un solo juez de un Tribunal Penal.
Artículo 136.– Composición de los tribunales:
1) El tribunal estará compuesto por un juez del Tribunal Penal como juez presidente y dos jueces escabinos en casos de penas entre los dos y cuatro años. Un juez en período de prueba no podrá desempeñarse como juez presidente durante el primer año después de su nombramiento. Además, se prohíbe de manera absoluta que los jueces en período de prueba sean nombrados jueces presidente en un tribunal de jueces escabinos en cualquier momento durante su período de prueba, con el fin de garantizar la experiencia y estabilidad en el rol de juez presidente.
2) A solicitud de la fiscalía o a discreción del tribunal, se puede decidir en la apertura del procedimiento principal que se agregue un segundo juez del Tribunal Penal si su participación parece necesaria a la luz de la escala del asunto, especialmente en casos con penas mayores a cuatro años.
3) El tribunal estará compuesto por tres jueces penales y dos jueces escabinos en casos de penas muy graves o dolosos contra la vida, con el objetivo de asegurar una composición adecuada y equitativa del tribunal en situaciones de alta complejidad y gravedad del caso.
4) La composición del tribunal deberá garantizar la imparcialidad, la independencia y la competencia de los jueces, asegurando así la correcta administración de justicia en el sistema de jueces escabinos.
Artículo 137.– Derechos y deberes de los jueces:
1) Salvo que la ley prevea excepciones, durante la audiencia principal los jueces escabinos ejercerán funciones judiciales en pleno y con los mismos derechos de voto que los jueces de los tribunales penales. Además, los jueces escabinos participarán en las decisiones que se tomen en el curso de una audiencia principal que no guarden relación alguna con el dictado de la sentencia y que puedan celebrarse sin audiencia oral, con el fin de asegurar una participación activa y equitativa en el proceso judicial.
2) Las decisiones necesarias que deban tomarse fuera de la audiencia principal, como aquellas que sean requeridas para la gestión administrativa o logística del tribunal, serán tomadas por el juez del Tribunal Penal, en aras de garantizar una eficiente administración del proceso judicial.
3) Los jueces escabinos tendrán el deber de mantener la imparcialidad, la objetividad y la confidencialidad en el desempeño de sus funciones, garantizando así la integridad del proceso judicial y la confianza en el sistema de jueces escabinos.
4) Los jueces escabinos tendrán derecho a recibir una adecuada capacitación y formación en materia jurídica y procesal, con el propósito de asegurar su competencia y conocimiento en el desempeño de sus funciones.
Artículo 138.– El cargo de juez escabino es un puesto honorario. Solo puede estar en manos de costarricenses.
Artículo 139.- Las siguientes personas no serán elegibles para el cargo de juez escabino:
1) Las personas que, como consecuencia de una decisión judicial, hayan sido declaradas incapaces para desempeñar un cargo público, o que hayan sido condenadas a una pena de prisión superior a seis meses por un delito doloso, de acuerdo con una sentencia firme.
2) Las personas contra las cuales se encuentre pendiente un procedimiento de investigación por un delito que pueda dar lugar a la pérdida de la capacidad para el ejercicio de cargos públicos, de acuerdo con la legislación vigente.
Adicionalmente, las siguientes personas no deben ser nombradas para el cargo de juez escabino:
3) Personas que no hayan cumplido veinticinco años al comienzo del mandato, de acuerdo con la legislación aplicable.
4) Personas que hayan cumplido setenta años al comienzo del mandato, de acuerdo con la legislación aplicable.
5) Personas que no residan en el cantón en el momento de la elaboración de la lista de nominados, de acuerdo con la legislación aplicable.
6) Personas que no sean aptas como candidatos debido a razones de salud física o mental, de acuerdo con la evaluación médica correspondiente, según la legislación aplicable.
7) Personas que sean consideradas candidatos inadecuados debido a la falta de un dominio suficiente del idioma español, de acuerdo con las normas y requisitos establecidos por la legislación aplicable.
8) Personas que ya no puedan disponer libremente de sus bienes, de acuerdo con una declaración judicial de incapacidad, según la legislación aplicable.
Artículo 140.– Los siguientes tampoco deben ser designados para el cargo de juez escabino:
1) El Presidente de la República;
2) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo;
3) los miembros de los gobiernos locales, incluyendo alcaldes y regidores;
4) los funcionarios que pueden ser suspendidos o jubilados provisionalmente en cualquier momento;
5) miembros de la Asamblea Legislativa y del Concejo Municipal;
6) magistrados propietarios y suplentes del Poder Constitucional;
7) magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones;
8) magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, jueces, funcionarios del ministerio público, notarios y procuradores;
9) agentes judiciales, policías y personal penitenciario, así como agentes de libertad condicional a tiempo completo y personal de asistencia judicial;
10) Clérigos y miembros de asociaciones religiosas que por sus reglas están comprometidas con la vida común;
Además de los funcionarios designados anteriormente, la legislación puede designar funcionarios administrativos superiores que no deben ser designados para el cargo de juez escabino.
Artículo 141.– Los siguientes pueden rechazar el nombramiento para el cargo de juez escabino:
Personas que
1) hayan actuado como jueces honorarios en dos mandatos consecutivos en el sistema de justicia penal, en la medida en que el último mandato aún se encuentre en curso al momento de la compilación de la lista de postulaciones;
2) durante el mandato anterior cumplió con la obligación de servir como juez honorario en el sistema de justicia penal por lo menos cuarenta días;
3) ya se desempeñan como jueces honorarios;
4) médicos, dentistas, enfermeros, enfermeros pediátricos, camilleros y parteras;
5) jefes de farmacias que no empleen a otros farmacéuticos;
6) las personas que puedan demostrar fehacientemente que su obligación inmediata de cuidar personalmente a sus familias les dificultaría especialmente el desempeño de las funciones del cargo;
7) las personas que hayan cumplido sesenta y cinco años o que habrían cumplido sesenta y cinco al final del mandato;
8) personas que puedan demostrar fehacientemente que el desempeño de las funciones del cargo constituiría una dificultad particular para ellos o para un tercero porque pondría en peligro o perjudicaría considerablemente un sustento adecuado.
Artículo 142.– Procedimiento para la compilación de la lista de nominados para jueces escabinos:
1) Las municipalidades compilarán una lista de posibles jueces escabinos cada cinco años, con la aprobación de al menos dos terceras partes de los miembros del concejo municipal presente, pero no menos de la mitad del número estatutario de miembros del concejo municipal. Se mantendrán las reglas respectivas para la adopción de acuerdos por el concejo municipal sin ser afectadas.
2) La lista de nominados deberá reflejar adecuadamente la diversidad de la población en términos de sexo, edad, ocupación y estatus social. Deberá incluir los dos apellidos, primeros nombres, apellido de nacimiento diferente si corresponde, año de nacimiento, lugar de residencia incluyendo el código postal y ocupación de la persona nominada. En el caso de nombres comunes, se incluirá el distrito del cantón o parte del barrio del lugar de residencia.
3) La lista de nominados estará abierta a inspección pública en la municipalidad durante al menos una semana. Se anunciará públicamente con antelación la hora en que se colocará para inspección. La misma deberá estar igualmente de forma digital con un acceso simple y amigable para los usuarios.
4) Las listas de candidatos por cantón del Circuito Judicial o la dependencia correspondiente deberán contener al menos el doble de nombres que el número requerido de jueces escabinos principales y jueces escabinos suplentes especificados en el artículo 149. La asignación de los nominados entre las municipalidades se llevará a cabo de manera equitativa y proporcional, de acuerdo con las poblaciones de los cantones correspondientes, y será responsabilidad del coordinador del Circuito Judicial o la dependencia correspondiente.
Artículo 143.– Procedimiento de objeciones a la lista de nominados para jueces escabinos:
Artículo 144.– Envío y corrección de la lista de candidatos para jueces escabinos:
Artículo 145.– Consolidación de listas de candidatos y fallo sobre objeciones por parte del coordinador del Circuito Judicial o la dependencia correspondiente:
Artículo 146.– Composición del comité de los circuitos judiciales o la dependencia correspondiente.
Artículo 147.– Decisión del Comité sobre objeciones a la lista de nominados:
Artículo 148.– Selección de jueces escabinos y jueces escabinos suplentes por el comité:
1) De la lista corregida de nominados, el comité seleccionará a las personas que servirán como jueces escabinos y jueces escabinos suplentes para los próximos cinco años, por mayoría de dos tercios de los votos de los miembros presentes en la reunión.
2) El comité asegurará que se seleccionen el número necesario de jueces escabinos y el número necesario de personas para reemplazar a los jueces escabinos que no estén disponibles o para servir como jueces escabinos suplentes en los casos de los artículos 152 y 153. Las personas seleccionadas como jueces escabinos suplentes deberán residir en la sede del Circuito Judicial o la dependencia correspondiente, así como en sus inmediaciones.
3) En el momento de la selección, el comité tomará precauciones para asegurar que todos los grupos dentro de la población estén adecuadamente representados en términos de sexo, edad, ocupación y estatus social. Se promoverá la diversidad y la inclusión en la selección de jueces escabinos y jueces escabinos suplentes, garantizando una representación equitativa de la comunidad en la que se desempeñarán, respetando siempre la paridad de género.
4) El comité deberá llevar un registro detallado de las personas seleccionadas como jueces escabinos y jueces escabinos suplentes, incluyendo su información irrestricta, y asegurarse de que esta información esté actualizada y sea accesible para consulta pública, en cumplimiento del principio de transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 149.– Determinación del número de jueces escabinos por el coordinador del Circuito Judicial o la dependencia correspondiente:
1) El coordinador del Circuito Judicial o la dependencia correspondiente, en consulta con el comité de selección de jueces escabinos, determinará el número de jueces escabinos principales y jueces escabinos suplentes necesarios para el Circuito Judicial, teniendo en cuenta la carga de trabajo del tribunal y la disponibilidad de recursos.
2) El número de jueces escabinos principales deberá ser calculado de tal manera que sea probable que cada uno de ellos sea llamado a servir en no más de doce días ordinarios de sesión al año, con el objetivo de asegurar una distribución equitativa de las responsabilidades y evitar una carga excesiva para los jueces escabinos. El coordinador del Circuito Judicial o la dependencia correspondiente deberá revisar y ajustar periódicamente el número de jueces escabinos principales en función de la carga de trabajo del tribunal y la eficiencia del sistema.
3) El número de jueces escabinos suplentes deberá ser determinado en función de las necesidades del tribunal, considerando la disponibilidad de jueces escabinos principales y la posibilidad de ausencias imprevistas. Se promoverá que el número de jueces escabinos suplentes sea adecuado para garantizar la continuidad y eficiencia del funcionamiento del tribunal, evitando retrasos o suspensiones de las audiencias por falta de jueces escabinos disponibles.
Artículo 150.– Listas de jueces escabinos principales y suplentes:
Artículo 151.– Sorteo de los juicios escabinos
Artículo 152.– Banco adicional de jueces escabinos:
Artículo 153.– Sesiones extraordinarias y designación de jueces escabinos adicionales:
Artículo 154.– Asignación de jueces escabinos adicionales a partir de la lista de jueces escabinos suplentes:
1) Los jueces escabinos adicionales serán asignados de la lista de jueces escabinos suplentes.
2) En caso de que un juez escabino principal no pueda estar presente, el juez escabino adicional inicialmente asignado de la lista ocupará su lugar incluso si la indisponibilidad del juez escabino principal se conoce antes del comienzo de la sesión.
Artículo 155.– Procedimiento de asignación de jueces escabinos suplentes:
1) Si es necesario que los jueces escabinos suplentes sean llamados a servir en sesiones individuales, serán asignados de la lista de jueces escabinos suplentes en el orden en que aparecen en la lista.
2) Si un juez escabino principal es eliminado de la lista de jueces escabinos, será reemplazado por el juez escabino suplente que es el siguiente en la lista de jueces escabinos suplentes; el nombre del reemplazante será entonces borrado de la lista de jueces escabinos suplentes. El secretario de registro designado del registro judicial informará y asesorará al nuevo juez escabino principal de conformidad con el artículo 151 inciso 4).
3) El orden de convocatoria será determinado por la fecha de recepción por parte del secretario de registro designado de la orden o resolución que indique la necesidad de convocar a jueces escabinos suplentes. El registrador designado hará constar en la orden o resolución la fecha y hora de recepción. Procediendo en el orden de recepción, asignará a los jueces escabinos suplentes a las diversas sesiones de conformidad con el inciso 1) o los transferirá a la lista de jueces escabinos principales de conformidad con el inciso 2). En el caso de que se reciban varias órdenes o fallos simultáneamente, primero transferirá los nombres de la lista de jueces escabinos suplentes a la lista de jueces escabinos principales de conformidad con el inciso 2) en orden alfabético de los apellidos de los jueces escabinos principales suprimido de la lista de jueces escabinos;
4) Si se asigna un día de sesión a un juez escabino suplente, no se le volverá a llamar hasta que todos los demás jueces escabinos suplentes hayan sido igualmente asignados o liberados de su compromiso de servicio o considerados inaccesibles (artículo 159). Este será también el caso incluso si él mismo ha sido liberado de su compromiso de servicio o considerado inalcanzable.
Artículo 156.– Duración de las sesiones y continuidad del servicio de los jueces escabinos:
Artículo 157.– Destitución de un juez escabino por incumplimiento grave de sus deberes oficiales:
Artículo 158.– Un juez escabino será eliminado de la lista de jueces escabinos si:
Un juez escabino será eliminado de la lista de jueces escabinos en los siguientes casos:
En los casos del artículo 139, inciso 3), sin embargo, esto sólo se aplicará si el juez escabino renuncia a su residencia en el cantón del Tribunal Penal.
A solicitud del juez escabino, éste será eliminado de la lista de jueces escabinos si:
En el caso de los jueces escabinos titulares, dicha supresión sólo surtirá efectos para las sesiones que comiencen más de dos semanas después del día en que la solicitud sea recibida por el secretario judicial designado. Si a un juez escabino suplente ya se le ha notificado que ha sido llamado a servir en un día de sesión específico, su eliminación de la lista no se hará efectiva hasta después de la conclusión de la audiencia principal iniciada en ese día de sesión.
Si el juez escabino ha fallecido o se ha mudado fuera del cantón del Tribunal Penal, el juez del Tribunal Penal ordenará su eliminación de la lista. En caso contrario, se pronunciará sobre la solicitud, oído el Fiscal y el juez escabino interesado.
La decisión no será impugnable.
Si un juez escabino suplente es transferido a la lista de jueces escabinos principales, primero deberá cumplir con los compromisos de servicio para los cuales fue llamado anteriormente como juez escabino suplente.
Si el número de jueces escabinos suplentes en la lista de jueces escabinos suplentes ha disminuido a la mitad del número original, el comité responsable de seleccionar a los jueces escabinos originales seleccionará jueces escabinos adicionales de las listas existentes de nominados. El juez del Tribunal Penal podrá prescindir de la selección de jueces escabinos adicionales si dicha selección debe realizarse durante los últimos seis meses del período para el cual los jueces escabinos han sido seleccionados. El orden de sucesión de los nuevos jueces escabinos suplentes será determinado por el artículo 151 de acuerdo con la condición de que los lugares en la lista de jueces escabinos que se cubrirán por sorteo seguirán al último nombre en la lista de jueces escabinos suplentes en ese momento.
Artículo 158 bis- Inelegibilidad o inhabilitación de jueces escabinos.
Se considerará inelegible o inhabilitado para el cargo de juez escabino a aquel que:
1) Haya sido condenado por un delito que implique un grave quebrantamiento de la ética o la integridad judicial, o que lo haga inapropiado para ejercer la función de juez escabino.
2) Haya incurrido en un conflicto de intereses o una falta de imparcialidad que afecte su capacidad para tomar decisiones objetivas y justas en el desempeño de sus funciones como juez escabino.
3) Haya sido objeto de una sanción disciplinaria o administrativa que implique la pérdida de su idoneidad para ejercer como juez escabino.
4) Incumpla con los requisitos de idoneidad y aptitud establecidos por la legislación aplicable para ser juez escabino, incluyendo los requisitos de formación académica, experiencia y ética profesional.
Artículo 158 ter- Revisión o apelación de decisiones de eliminación de la lista de jueces escabinos.
El juez escabino que sea eliminado de la lista de jueces escabinos tendrá derecho a solicitar la revisión de dicha decisión. La revisión deberá realizarse por un tribunal o autoridad independiente, distinta del que tomó la decisión original de eliminación.
El juez escabino deberá presentar su solicitud de revisión dentro de un plazo razonable, establecido por la legislación aplicable. La revisión deberá llevarse a cabo de manera expedita y transparente, y el juez escabino tendrá derecho a ser escuchado y a presentar pruebas en su defensa.
En caso de que la revisión confirme la eliminación del juez escabino de la lista, éste podrá interponer una apelación ante la autoridad judicial competente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 158 quater- Plazos para la resolución de las solicitudes de eliminación de la lista de jueces escabinos.
Las solicitudes de eliminación de la lista de jueces escabinos, ya sea a solicitud del juez escabino o por decisión del juez del Tribunal Penal, deberán ser resueltas dentro de un plazo razonable, establecido por la legislación aplicable.
Dicho plazo deberá asegurar que las solicitudes sean resueltas de manera oportuna y eficiente, para evitar demoras innecesarias en el funcionamiento del sistema de justicia.
Artículo 158 quinquies- Transparencia y rendición de cuentas en el proceso de eliminación de la lista de jueces escabinos
El proceso de eliminación de un juez escabino de la lista deberá ser transparente y sujeto a rendición de cuentas. Se deberá notificar al público y a las partes involucradas sobre la eliminación del juez escabino, indicando las razones y fundamentos de dicha eliminación, salvo en casos en que la confidencialidad esté protegida por la legislación aplicable.
Además, se deberá llevar un registro detallado de las decisiones de eliminación de la lista, incluyendo las razones y fundamentos de dichas decisiones, y dicho registro deberá estar disponible para consulta por parte del público y de las autoridades competentes, en cumplimiento con las disposiciones de transparencia y acceso a la información establecidas por la legislación aplicable.
Asimismo, se establecerán mecanismos de rendición de cuentas y responsabilidad para aquellos funcionarios encargados de tomar decisiones de eliminación de la lista de jueces escabinos. En caso de que se detecte un abuso de poder, discriminación, corrupción u otras irregularidades en el proceso de eliminación, se tomarán las medidas necesarias para investigar y sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 158 sexies- Capacitación y formación continua de jueces escabinos.
Se establecerá un programa de capacitación y formación continua para los jueces escabinos, con el objetivo de mantener y mejorar su idoneidad y aptitud para el ejercicio de sus funciones. Dicho programa deberá incluir la formación en aspectos éticos, legales, procedimentales y de habilidades judiciales, así como en temas de actualidad relevantes para el desempeño de su rol como jueces escabinos.
La capacitación y formación continua deberá ser obligatoria para todos los jueces escabinos, y se llevará a cabo de manera regular y periódica, de acuerdo con el programa establecido por la autoridad judicial competente.
Artículo 158 septies- Evaluación de desempeño de jueces escabinos
Se establecerá un sistema de evaluación de desempeño para los jueces escabinos, con el objetivo de medir su eficiencia, eficacia, imparcialidad y ética en el ejercicio de sus funciones. Dicho sistema de evaluación deberá ser realizado por una entidad independiente y objetiva, y deberá tomar en cuenta diversos indicadores de desempeño, así como la retroalimentación de las partes involucradas en los casos en los que los jueces escabinos hayan participado.
Los resultados de las evaluaciones de desempeño deberán ser utilizados para identificar áreas de mejora y brindar oportunidades de capacitación y formación adecuadas a los jueces escabinos, con el fin de garantizar la excelencia en su labor como jueces.
Artículo 158 octies- Sanciones por incumplimiento de deberes o falta de idoneidad.
En caso de que un juez escabino incurra en un incumplimiento grave de sus deberes o se encuentre faltando a su idoneidad para ejercer como juez escabino, se podrán aplicar sanciones disciplinarias, administrativas o incluso la remoción del cargo, de acuerdo con la legislación aplicable y los procedimientos establecidos para tal fin.
Las sanciones deberán ser proporcionadas y justas, y se ajustarán a los principios de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa. Además, se garantizará la transparencia y rendición de cuentas en el proceso de aplicación de sanciones, y se brindará al juez escabino la oportunidad de presentar su defensa y apelar la decisión de sanción, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación aplicable.
Artículo 159.– Denegación de servicio:
Artículo 159 bis- Motivos para denegación de servicio.
Los motivos para denegar el servicio como juez escabino podrán incluir, pero no se limitarán a:
1) Enfermedad o incapacidad física o mental que imposibilite al juez escabino para cumplir con sus funciones de manera adecuada y efectiva.
2) Conflicto de intereses que afecte la imparcialidad e independencia del juez escabino en el caso específico en el que ha sido asignado.
3) Circunstancias imprevistas y de fuerza mayor que impidan al juez escabino cumplir con sus obligaciones en el período asignado.
4) Razones de seguridad personal del juez escabino que lo pongan en riesgo al participar en el proceso como juez escabino.
Artículo 159 ter- Procedimiento para la denegación de servicio.
El juez escabino que desee denegar el servicio deberá presentar una solicitud por escrito al juez del Tribunal Penal, detallando los motivos que fundamentan su solicitud. La solicitud deberá ser presentada dentro del plazo razonable.
El juez del Tribunal Penal evaluará la solicitud después de escuchar al Fiscal, quien podrá hacer observaciones sobre los motivos presentados por el juez escabino. La decisión del juez del Tribunal Penal será final y no será impugnable.
Artículo 159 quater- Consecuencias de la denegación de servicio.
En caso de que la solicitud de denegación de servicio sea aceptada por el juez del Tribunal Penal, el juez escabino será relevado de sus funciones en el caso específico en el que ha sido asignado. El Tribunal Penal procederá a designar a otro juez escabino para ocupar el lugar vacante.
El juez escabino que haya solicitado la denegación de servicio podrá ser nuevamente asignado en futuros casos, siempre y cuando los motivos que fundamentaron su solicitud hayan sido subsanados.
Artículo 159 quinquies- Transparencia y acceso a la información.
Las solicitudes de denegación de servicio, así como las decisiones del juez del Tribunal Penal al respecto, deberán ser registradas y mantenerse en archivo en un registro público, en cumplimiento con las disposiciones de transparencia y acceso a la información establecidas por la legislación aplicable. Dicho registro estará disponible para consulta por parte del público y de las autoridades competentes.
Artículo 160.– Liberación de un juez escabino de su compromiso de servicio.
1) El juez del Tribunal Penal podrá liberar a un juez escabino de su compromiso de servicio en días de sesión específicos, a solicitud del juez escabino, debido a obstáculos que hayan surgido. Se considerará que ha surgido un obstáculo si el juez escabino se ve impedido de actuar por circunstancias que están fuera de su control o si no sería razonable esperar que actúe.
2) A los efectos de llamar a jueces escabinos suplentes, se considerará equivalente a estar impedido de servir si no se puede localizar a un juez escabino. Un juez escabino que no comparezca en una sesión y cuya comparecencia probablemente no pueda efectuarse sin retrasar considerablemente el comienzo de la sesión se considerará inaccesible. Un juez escabino suplente también se considerará inalcanzable si su convocatoria requiere un aplazamiento de la audiencia o una demora considerable en su comienzo. La decisión de si un juez escabino es inaccesible la tomará el juez del Tribunal Penal. El artículo 162 no se verá afectado.
3) La decisión del juez del Tribunal Penal sobre la solicitud de liberación del juez escabino, de conformidad con el inciso 1), y la decisión de si un juez escabino es inaccesible, se registrarán en los archivos y no será impugnable.
Artículo 161.– Remuneración de los jueces escabinos y los miembros asociados del comité.
La remuneración de los jueces escabinos y los miembros asociados del comité no podrá ser reducida durante su mandato en el Circuito Judicial o la dependencia correspondiente, salvo en casos excepcionales y justificados, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y los principios de independencia e imparcialidad de los jueces escabinos.
Artículo 162.– Multa coercitiva y gastos ocasionados a jueces escabinos y miembros asociados del comité:
Artículo 163.– Procedimiento de nominación y selección de jueces escabinos
El despacho judicial especificará la fecha en la que se compilarán las listas de nominados y se presentarán al juez del Tribunal Penal. Esta fecha deberá ser con suficiente antelación para permitir la debida preparación y organización del proceso de selección de los jueces escabinos.
Asimismo, el despacho judicial especificará la fecha en la que se convocará el comité y se llevará a cabo el sorteo para seleccionar a los jueces escabinos. Esta fecha deberá ser con suficiente antelación para permitir la participación de todos los miembros del comité y garantizar la transparencia y la imparcialidad en el proceso de selección.
El sorteo para seleccionar a los jueces escabinos se realizará en presencia de los miembros del comité, el juez del Tribunal Penal y el Ministerio Público. El proceso de sorteo será llevado a cabo de manera pública y transparente, asegurando que todos los nominados tengan la misma oportunidad de ser seleccionados.
Los nominados que sean seleccionados como jueces escabinos deberán ser notificados de su selección de manera oportuna y se les proporcionará la información necesaria sobre sus obligaciones y responsabilidades como jueces escabinos.
El despacho judicial, el juez del Tribunal Penal y el Fiscal deberán asegurarse de que todo el proceso de nominación y selección de los jueces escabinos se lleve a cabo de acuerdo con los principios de transparencia, imparcialidad y equidad, garantizando la integridad y la legitimidad del sistema de selección de jueces escabinos.
Cualquier irregularidad o incumplimiento en el proceso de nominación y selección de los jueces escabinos deberá ser debidamente investigado y corregido, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, a fin de asegurar la confianza y la credibilidad del sistema de justicia.
Artículo 164.– Todas las demás disposiciones de este Título se aplicarán en consecuencia.”
Rige a partir de su publicación.