El desafío de los tiempos actuales, la tremenda crisis de la justicia costarricense, el despilfarro de los fondos públicos, la corrupción y la ineficiencia, brindan una histórica oportunidad transformadora a los funcionarios de los tres Poderes del Estado, en especial a la Asamblea Legislativa.
La determinación de devolver la Corte Suprema de Justicia a su vocación primigenia es un viejo sueño de la sociedad civil costarricense, para lograr el anhelo crucial de “justicia pronta y cumplida” y así remediar la aberración estatal que nos abruma desde hace un tercio de siglo, con oscuras sombras jurídicas y políticas, aunadas a la profunda crisis que asfixia al mismo Poder Judicial, ahora convertido en un mega poder estatal que pone en peligro la república y la paz social.
Siete magistrados titulares, doce magistrados suplentes, sesenta y nueve abogados letrados o jueces constitucionales sin rostro, y de una costosa pléyade de alrededor de cuatrocientos empleados y las lujosas suites magistrales, exigen un drástico ajuste al despilfarro y la ineficiencia.
Proponemos reducir a cinco el número de magistrados propietarios y siete suplentes del Tribunal Constitucional, once secretarios, diez jueces constitucionales titulares y otros diez suplentes. Solo este ajuste del recurso humano dejará a treinta letrados para que se queden en la administración de justicia y refuercen los tribunales judiciales.
Los cálculos para reubicar a los cuatrocientos empleados, dará para cinco en cada juzgado y treinta en el Tribunal, ochenta funcionarios, sobrando casi trescientos que volverían al Poder Judicial.
La reorganización de la gigantesca y costosa estructura burocrática de la anacrónica Sala Cuarta, con su tremenda lentitud y comprobada ineficiencia, ahorrará cientos de millones de colones y producirá el mejoramiento de los servicios públicos que brindará el Poder Constitucional.
Este proyecto de ley, vinculado a la indispensable reforma y ajuste de algunas normas de la Carta Magna, propugna crear el Poder Constitucional, como los mismos fundadores de nuestra Patria lo esbozaron en “Ley Fundamental del Estado Libro de Costa Rica”, el 25 de enero de 1825. Aquel germen del cuarto poder constaba en el capítulo sétimo, intitulado “Del Poder Conservador y sus atribuciones”, entre la que destacaba “velar sobre el cumplimiento de la Ley Fundamental”, artículo 68, 2º.
El reto para las señoras diputadas y los señores diputados es diseñar y conformar un sistema más eficiente de justicia constitucional, para la óptima protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía, desconcentrado de en sus funciones jurisdiccionales, más cercano a los hombres y mujeres que habitamos nuestro precioso país, integrado por el Tribunal Constitucional, compuesto de cinco magistrados titulares y siete suplentes y por diez Juzgados Constitucionales, con sus sedes en San José, en dos sectores, así como en los cantones centrales de las restantes seis provincias, en la Región Norte y en la Región Sur. El Tribunal Constitucional, tendrá dos secciones, ambas integradas por tres miembros, dos magistrados más el presidente y les corresponderá resolver las acciones de inconstitucionalidad y los recursos de apelación en amparos y hábeas corpus, cuando fueren rechazados por alguno de los diez jueces constitucionales.
Los requisitos para acceder a estos cargos de magistrado y juez fueron ajustados a la edad mínima de cincuenta años y con al menos veinte años de incorporado en el Colegio de Abogados y Abogados de Costa Rica, sea en el desempeño de la abogacía o en la judicatura (art. 159 inc. 5 CP), sin diferencia alguna, de modo que todos los juristas honestos y destacados por el ejercicio profesional, judicial o privado, sean elegibles.
Los jueces y magistrados serán nombrados por períodos de cinco años, con posibilidad de reelección, hasta los setenta años de edad, cuando se acogerán al retiro, necesariamente.
Establecemos las consultas de constitucionalidad para los miembros de los Supremos Poderes y para los jueces del Poder Judicial, eliminando la consulta previa de constitucionalidad de proyectos de ley, pues esa competencia supone una grave fisura en el sistema de relaciones entre el Poder Legislativo y el Poder Constitucional, amén de los atrasos y maniobras políticas indeseables. Esta función podría interferir la acción legislativa en cualquier fase del procedimiento de creación normativa, lo que no permite la plena conformación de la voluntad del órgano parlamentario, dejando claro está el control del Derecho de la Constitución, sin traslaparse sus competencias con los otros Poderes del Estado.
Los plazos del Poder Constitucional para resolver los asuntos de su competencia son establecidos drásticamente. En los recursos de hábeas corpus, el Juez Constitucional dictará el fallo, dentro de los tres días siguientes a la recepción de los informes y pruebas. Los Jueces Constitucionales dictarán el fallo de los recursos de amparo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los informes y pruebas. El Tribunal Constitucional resolverá las acciones de inconstitucionalidad dentro de un término máximo de tres meses, a partir de la fecha en que concluya la vista, sin importar la índole y complejidad del asunto. La reducción de diez a cinco días en el derecho de petición o respuesta agilizará el acceso a la información pública por parte de la sociedad civil y evitará el tortuguismo en las todas dependencias estatales, como acaeció recientemente en uno de los departamentos del mismo Tribunal Supremo de Elecciones.
El régimen disciplinario de los Magistrados será ejercido por el mismo Tribunal Constitucional, quien tendrá potestad reglamentaria sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la ley que lo regula.
Permitir al Poder Constitucional sistematizar sus quehaceres, con tecnología apropiada, desde la informática y la telemática, hasta la inteligencia artificial jurídica, dará un gran impulso a la justicia constitucional costarricense, colocándonos a la cabeza de la correcta política jurídica en nuestro continente.
Será en el debate parlamentario, valioso y patriótico, donde esta reforma tomará la forma para convertirse en uno de los más importantes pasos renovadores de “lege ferenda”.
Reformas relevantes a la Constitución Política
Artículo 9.Poder Constitucional y Electoral:
Rompe con el esquema de Montesquieu de los tres poderes, al establecer el Poder Constitucional y el Electoral, encaminando la división de poderes a una acorde a la realidad del país. El grado de independencia y acción con el que cuentan la Sala Constitucional y el Tribunal Supremo de Elecciones, obliga a replantear el grado de autoridad que tienen dichas instituciones.
Artículo 10.Poder Constitucional:
Establece al Poder Constitucional como un ente totalmente independiente de los demás poderes.
Artículo 48. Juzgados y Tribunal del Poder Constitucional:
Mantiene el recurso de habeas corpus y el de amparo como derechos de los ciudadanos, que se analizarán mediante el Tribunal y Juzgados constitucionales. De esta forma, se abandona el sistema centralizado actual, que limita el acceso a estos mecanismos a personas que viven fuera del Gran Área Metropolitana.
Incisos 4) y 5) del artículo 121. Elección de los Magistrados del Poder Constitucional y el Poder Electoral:
Con la reforma de este artículo, se establece que la elección de los magistrados de los dos nuevos poderes será facultad de la Asamblea Legislativa. En el caso del Constitucional, en su funcionamiento como Sala Constitucional ya funciona de esta forma, pero el Electoral sí sufriría este cambio en su elección.
Artículo 158. Periodo de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia:
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser electos por periodos de cinco años, que serán renovados hasta un máximo de haber cumplido los 70 años.
Artículo 159. Requisitos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia:
Actualiza los requerimientos para ser magistrado propietario o suplente, establece que se debe ser costarricense por nacimiento, ser mayor de 50 años y estar incorporado al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y haber ejercido esa profesión al menos durante veinte años.
Artículo 164. Cantidad de Magistrados suplentes de la Corte Suprema de Justicia:
La Corte Suprema de Justicia pasa de contar con veinticinco magistrados suplentes a quince. Una reducción de diez.
Artículos del 168, 169, 170, 171, 172 y 173. TÍTULO XII. EL PODER CONSTITUCIONAL:
El Poder Constitucional estaría conformado por un Tribunal Constitucional de cinco magistrados titulares y siete magistrados suplentes, además de diez juzgados Constitucionales.
Para ser magistrado del Tribunal Constitucional, debe contarse con los mismos requisitos establecidos para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Contar con cincuenta años o más, ser costarricense de nacimiento, estar incorporado al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y haber ejercido esa profesión al menos durante veinte años. Asimismo, sólo podrán ser magistrado hasta los 70 años.
Transitorio I. Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones Transitorias de la Constitución Política
Los derechos adquiridos de los actuales magistrados serán respetados, pero una vez se realice el proceso para su reelección, deberán cumplir con los requisitos establecidos.
Ley Orgánica del Poder Constitucional
Derogatoria de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para dar espacio a la Ley Orgánica del Poder Constitucional. La misma organiza los preceptos establecidos en la motivación de crear juzgados constitucionales para descentralizar la labor de esta jurisdicción, asimismo disminuye los tiempos para resolver y se establecen plazos para los recursos de amparo, los recursos de habeas corpus, recursos de inconstitucionalidad y los derechos de petición, en aras de la debida protección de los derechos fundamentales de los costarricenses.
PODER ELECTORAL Y PODER CONSTITUCIONAL
Capítulo I: Reformas a la Constitución Política
ARTÍCULO 1.- Se reforma el artículo 9 de la Constitución Política, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 9.- El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y cinco Poderes distintos e independientes entre sí. El Electoral, el Legislativo, el Ejecutivo, el Judicial y el Constitucional.
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 2.- Se reforma el artículo 10 y el inciso b) de la Constitución Política, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 10.- Corresponderá al Poder Constitucional, órgano constitucional de naturaleza jurisdiccional e independiente de los Poderes del Estado, declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, de forma exclusiva e imparcial, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.
Le corresponderá, además:
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades u órganos que indique la ley.
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales.”
ARTÍCULO 3.- Se reforma el artículo 48 de la Constitución Política, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de los Juzgados y del Tribunal del Poder Constitucional, establecido en el artículo 10.”
ARTÍCULO 4.- Se adicionan tres incisos más, cambiándose la numeración, para que el cuarto, quinto y vigesimoséptimo del artículo 121 de la Constitución Política, se lean de la siguiente manera:
“Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;
2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;
3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;
4) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes del Poder Constitucional.
5) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes del Poder Electoral.
6) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.
Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.
7) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos;
8) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz;
9) Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado.
En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso;
10) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;
11) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
12) Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes;
13 Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
14) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;
15) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales;
16) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.
No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:
a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional;
b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional;
c) Los servicios inalámbricos;
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales – éstos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma del dominio y control del Estado.
17) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo.
Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquéllos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa.
18) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y de crear honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones;
19) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;
20) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;
21) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria;
22) Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el servicio nacional;
23) Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia;
24) Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;
25) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente.
Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzgue necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla;
26) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.
Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.
27) Nombrar mediante votación pública y mayoría calificada el Fiscal General de la República.
En las ausencias temporales y en las definitivas, mientras no se produzca el nombramiento del propietario, así como en los casos de excusa o recusación, el Fiscal General de la República será sustituido por el Fiscal Adjunto que designe la Asamblea Legislativa, de una terna de suplentes que cada año enviará el Fiscal General.”
ARTÍCULO 5.- Se reforma el artículo 158 de la Constitución Política, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 158.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un período de cinco años y hasta la edad de setenta años máximo, por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de cinco años.”
ARTÍCULO 6.- Se reforman los incisos 1), 4) y 5) del artículo 159 de la Constitución Política, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 11.- Para ser Magistrado propietario o suplente se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento;
2) Ser ciudadano en ejercicio;
3) Ser del estado seglar;
4) Ser mayor de cincuenta años;
5) Estar incorporado al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y haber ejercido esa profesión al menos durante 20 años .
Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley.”
ARTÍCULO 7.- Se reforma el artículo 164 de la Constitución Política, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de quince Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteos que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.”
ARTÍCULO 8.- Adiciónese un nuevo título XII a la Constitución Política, para que se establezca de la siguiente manera:
“TÍTULO XII. EL PODER CONSTITUCIONAL”
“Artículo 168.- El Poder Constitucional está compuesto por el Tribunal Constitucional integrado por cinco magistrados titulares y siete suplentes, todos nombrados por la Asamblea Legislativa, así como por diez juzgados constitucionales establecidos en la ley. Le corresponde ejercer las funciones que esta Constitución y su ley orgánica le asignen.
El Poder Constitucional solo está sometido a la Constitución y a la ley; las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le pueden imponer a sus integrantes otras responsabilidades que las expresamente señaladas en los preceptos legislativos.”
“Artículo 169.- Los Magistrados Constitucionales, propietarios y suplentes, serán elegidos por un período de cinco años y hasta la edad de setenta años máximo, por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones deberán actuar con transparencia, probidad y eficiencia y podrán ser reelegidos, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de cinco años.
Para ser electos Magistrados o Jueces Constitucionales, deben ser costarricenses por nacimiento, mayores de cincuenta años y abogado incorporado al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y haber ejercido esa profesión al menos durante veinte años.
Los Magistrados Constitucionales estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de las Salas de Casación y percibirán las remuneraciones que se fijen para estos.
Los Magistrados Constitucionales deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley.
El Tribunal Constitucional nombrará a su presidente de la nómina de magistrados que lo integran.”
“Artículo 170.- La elección y reposición de los Magistrados Constitucionales se hará dentro de los treinta días naturales posteriores al vencimiento del período respectivo o de la fecha en que se comunique que ha ocurrido una vacante.”
“Artículo 171.- La Asamblea Legislativa nombrará siete Magistrados Constitucionales Suplentes escogidos entre la nómina de doce candidatos que le presentará el Tribunal Constitucional, garantizando en la postulación y el nombramiento el principio de equidad de género. Las faltas temporales de los Magistrados Constitucionales serán llenadas por sorteos que hará el Tribunal Constitucional entre los Magistrados Constitucionales Suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado Constitucional Suplente, la elección se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y les serán aplicables las mismas condiciones, restricciones y prohibiciones para los propietarios. No podrán ser elegidos magistrado o juez constitucional quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro del tribunal o los juzgados constitucionales.”
“Artículo 172.- Los Magistrados Constitucionales serán independientes en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por el Pleno del mismo Tribunal Constitucional, en votación pública por tres de sus miembros.”
“Artículo 173.- El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la ley que lo regula.”
Artículo 9.- Adiciónese un nuevo transitorio al Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones Transitorias de la Constitución Política, relacionado con los artículos 100, 158, 159 y 169, para que se disponga lo siguiente:
“Transitorio I.- Las personas que en el momento de la presente reforma sean magistrados o magistradas, se les respetarán los derechos adquiridos. Al finalizar su nombramiento actual, podrán ser reelegidos por un único período de cinco años y deberán reunir las mismas condiciones previstas por los artículos 100, 158, 159 y 169 constitucional, salvo que en votación no menor a las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario respecto a su reelección.”
Capítulo II: Ley Orgánica del Poder Constitucional
Artículo 10.– Se crea la Ley Orgánica del Poder Constitucional, regulada por los siguientes artículos:
“ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene como fin regular el Poder Constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.
ARTÍCULO 2.- Le corresponde específicamente al Poder Constitucional:
a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica.
b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad.
c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General de la República, las municipalidades, los entes descentralizados y las demás personas de Derecho Público.
ch) Conocer de los demás asuntos que la Constitución o la presente Ley le atribuyan.
ARTÍCULO 3.- Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.
ARTÍCULO 4.- El Poder Constitucional se ejerce por el Tribunal y los Juzgados Constitucionales – establecidos en el artículo 10 de la Constitución Política.
El Tribunal Constitucional conocerá de las acciones de inconstitucionalidad estará formado por cinco magistrados propietarios y siete suplentes, todos elegidos por la Asamblea Legislativa en la forma prevista por la Constitución. Su régimen orgánico y disciplinario es el que se establece en la presente Ley.
Los diez Juzgados Constitucionales conocerán de los recursos de habeas corpus y amparos en sus jurisdicciones y estarán conformados por un juez constitucional y un juez suplente, nombrados por el Tribunal Constitucional así: San José Uno (Cantones: San José, Desamparados, Tarrazú, Aserrí, Alajuelita, Curridabat, Acosta, Dota, Tarrazú, León Cortés); San José Dos (Cantones: Montes de Oca, Tibás, Moravia, Goicoechea, Vásquez de Coronado, Escazú, Puriscal, Santa Ana, Mora y Turrubares); Alajuela (Cantones: Alajuela, San Ramón, Grecia, San Mateo, Atenas, Naranjo, Palmares, Poás, Zarcero, Sarchí, Río Cuarto); Cartago (todos sus cantones); Heredia (todos sus cantones); Guanacaste (todos sus cantones); Puntarenas (Cantones: Puntarenas, Esparza, Montes de Oro, Quepos, Parrita, Garabito, Monteverde); Limón; Región Sur (Cantones: Pérez Zeledón, Buenos Aires, Osa, Coto Brus, Corredores y Golfito); Región Norte (Cantones: San Carlos, Upala, Los Chiles y Guatuso).
El Tribunal Constitucional fijará las fechas en que los miembros del Poder Constitucional tomarán vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de magistrados y jueces propietarios.
Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo.
ARTÍCULO 5.- El Tribunal Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de hábeas corpus y de amparo, en los respectivos juzgados constitucionales.
ARTÍCULO 6.- En caso de impedimento, recusación o excusa, el presidente del tribunal o el juez constitucional, dispondrá el reemplazo correspondiente, sin más trámite y sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento.
ARTÍCULO 7.- Le corresponde exclusivamente al Tribunal y los Juzgados Constitucionales resolver sobre su propia competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante ellos y de las prejudiciales conexas.
ARTÍCULO 8.- Una vez requerida legalmente su intervención, el Tribunal y los Juzgados Constitucionales deberán actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento.
Los plazos establecidos por esta ley no podrán prorrogarse por ningún motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por responsabilidad del funcionario.
Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y, para las actividades de las partes, desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán o suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación que no esté preceptuada expresamente en la ley. En materia de hábeas corpus los plazos por días son naturales.
ARTÍCULO 9.- El Tribunal y los Juzgados Constitucionales rechazarán de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada. Podrán también rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior, similar o rechazada; en este caso siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.
Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia, pero si se tratare de recursos de hábeas corpus o de amparo deberá esperar la defensa del demandado.
ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal dispondrá que los trámites se realicen, en lo posible, en forma oral, presencial o virtual y, ordenará una comparecencia verbal para que los interesados formulen conclusiones antes de la sentencia, necesariamente en las acciones de inconstitucionalidad, y facultativamente en los demás casos.
ARTÍCULO 11.- Al Tribunal en pleno y a sus dos Secciones le corresponde dictar las sentencias y los autos con carácter de tales, que deberán ser motivados. Las demás resoluciones le corresponden al Presidente o, en su caso, al magistrado designado para la instrucción.
No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias del Tribunal Constitucional.
ARTÍCULO 12.- Las sentencias que dicten el Tribunal y los Juzgados Constitucionales podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
ARTÍCULO 13.- La jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí mismo.
ARTÍCULO 14.- El Tribunal y los Juzgados Constitucionales en su jurisdicción estarán sometidas únicamente a la Constitución y a la ley. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios del Derecho Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal generales, o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario, y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales.
TÍTULO II
DEL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 15.- Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre permanencia, salida e ingreso en su territorio.
ARTÍCULO 16.- Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en esta vía se resolverá también sobre esas violaciones.
ARTÍCULO 17.- El recurso se interpondrá ante el Juzgado Constitucional, y su tramitación estará a cargo del Juez competente.
Si se tratare de un caso de improcedencia manifiesta, el juez lo rechazará de inmediato y podrá ser apelado ante el Tribunal Constitucional al segundo día de la notificación que resolverá, en definitiva.
ARTÍCULO 18.- Podrá interponer el recurso de hábeas corpus cualquier persona, en memorial mediante correo electrónico u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación.
ARTÍCULO 19.- La substanciación del recurso se hará sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta naturaleza que tuviere el tribunal.
El Juez pedirá informe a la autoridad que se indique como infractora, informe que deberá rendirse dentro del plazo que él determine y que no podrá exceder de dos días. Al mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto del ofendido, acto alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que en definitiva resuelva el Juzgado.
De ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.
ARTÍCULO 20.- Cuando se trate de personas que han sido detenidas y puestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se haya dictado auto que restrinja la libertad, el Juez podrá suspender, hasta por cuarenta y ocho horas, la tramitación del recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad judicial que practique las diligencias que correspondan e informe sobre el resultado de los procedimientos y si ha ordenado la detención.
Cualquier restricción a la libertad física, ordenada por autoridad competente, que exceda los plazos señalados por los artículos 37 y 44 de la Constitución Política, deberá imponerse mediante resolución debidamente fundamentada, salvo si se tratare de simples órdenes de presentación o de aprehensión.
ARTÍCULO 21.- El Juzgado puede pedir los antecedentes para resolver el recurso. También podrá ordenar la comparecencia del ofendido o practicar una inspección cuando lo considere necesario, de acuerdo con las circunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el hábeas corpus o para efectos de ejecución, si lo considerare procedente, lo haya declarado con o sin lugar.
En cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionales de protección de los señalados derechos. Las órdenes correspondientes se comunicarán a la autoridad encargada de ejecutarlas.
ARTÍCULO 22.- El informe a que se refiere el artículo 19 se remitirá a el Juzgado junto con copia de la orden de detención y de la resolución, en su caso, o de cualquiera otra que se hubiere dictado, así como de una explicación clara de las razones y preceptos legales en que se funde, y de la prueba que exista contra el perjudicado.
ARTÍCULO 23.- Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se podrán tener por ciertos los hechos invocados al interponerlo, y el Juzgado declarará con lugar el recurso, si procediere en derecho.
ARTÍCULO 24.- Vencido el plazo establecido en el artículo 19 o, en su caso, celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 10, el Juzgado deberá resolver el recurso dentro de los tres días siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar alguna diligencia probatoria, en cuyo caso el término correrá a partir del recibo de la prueba. Al resolver, el Tribunal examinará, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad o la medida impuesta.
b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política.
c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada, o si la pena que se está descontando es la impuesta por sentencia firme.
ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías constitucionales, la resolución se dictó dentro de las limitaciones de la Constitución Política, y de las razonablemente derivadas de la misma declaratoria.
d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de la libertad o la medida impuesta.
e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los derechos protegidos por el recurso.
f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, o si la incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo mayor al autorizado en el artículo 44 de la Constitución Política.
g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones legalmente prohibidas.
h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley preexistente.
ARTÍCULO 25.- Si del examen practicado resultare ilegítima la medida acordada por las autoridades, el Juzgado declarará con lugar el recurso, sin perjuicio de lo que proceda contra la autoridad responsable.
ARTÍCULO 26.- El Juez Constitucional dictará el fallo, dentro de los tres días siguientes a la recepción de los informes y pruebas. De ser rechazado el recurso, el petente podrá recurrir, con sólo la simple manifestación escrita sin ningún formalismo, dentro los tres días hábiles siguientes a la notificación, para ante el Tribunal Constitucional. La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.
Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley.
ARTÍCULO 27.- Las resoluciones dictadas se notificarán a las autoridades recurridas y especialmente al perjudicado, en los medios señalados para atender notificaciones, correo electrónico o teléfono celular.
ARTÍCULO 28.- Cuando el Juzgado apreciare, al decidir el asunto, que no se trata de un caso de hábeas corpus sino de amparo, lo declarará así, y continuará la tramitación conforme con lo reglado en los artículos 29 y siguientes de la presente ley. El Juzgado podrá concederle un término de tres días al interesado, a fin de que convierta el recurso. Si no lo hiciere, se resolverá el asunto.
Cuando el Juzgado considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, se procederá en la forma prevista en el artículo 48.
TÍTULO III
DEL RECURSO DE AMPARO
CAPÍTULO I
DEL AMPARO CONTRA ÓRGANOS O SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 29.- El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.
ARTÍCULO 30.- No procede el amparo:
a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.
b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.
c) Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva autoridad judicial.
ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada.
e) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.
ARTÍCULO 31.- No será necesaria la reposición ni ningún otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo. Cuando el afectado optare por ejercitar los recursos administrativos que conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de prescripción mientras la Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio de que se ejerza directamente en cualquier momento.
ARTÍCULO 32.- Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos cinco días naturales, desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.
ARTÍCULO 33.- Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo, ante el Juzgado Constitucional competente.
ARTÍCULO 34.- El recurso se dirigirá contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se tendrá por establecido contra el jerarca.
Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.
Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado.
ARTÍCULO 35.- El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.
Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso.
ARTÍCULO 36.- La prescripción del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme con la ley.
ARTÍCULO 37.- La falta de impugnación directa de los decretos y disposiciones generales a que se refiere el inciso a) del artículo 30, o el transcurso del plazo para formularla, no impedirán que los actos de aplicación individual puedan discutirse en la vía del amparo, si infringieren algún derecho fundamental del reclamante.
ARTÍCULO 38.- En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional.
El recurso no está sujeto a otras formalidades ni requerirá autenticación. Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia telegráfica.
ARTÍCULO 39.- La tramitación del recurso estará a cargo del juez constitucional competente, y se substanciará en forma privilegiada, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.
Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.
ARTÍCULO 40.- Las resoluciones que se dicten en el recurso de amparo sólo se notificarán a las partes que hubieren señalado casa u oficina para oír notificaciones.
ARTÍCULO 41.- La interposición del amparo no suspenderá los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquellas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.
Sin embargo, en casos de excepcional gravedad el Juzgado Constitucional podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la Administración de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aun de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.
La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible.
De igual modo, el Juzgado Constitucional podrá dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso.
El Juzgado podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado.
ARTÍCULO 42.- Si el recurso fuere oscuro, de manera que no pudiere establecerse el hecho que lo motiva, o no llenare los requisitos indicados, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse concretamente en la misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso será rechazado de plano.
ARTÍCULO 43.- Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el recurso, se le pedirá informe al órgano o al servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión, lo que se hará por el medio escrito más rápido posible.
Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas piezas al tribunal acarreará responsabilidad por desobediencia. Si el recurso se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las piezas se pedirán a su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un Ministerio, al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de Gobierno, al Ministro de la Presidencia.
ARTÍCULO 44.- El plazo para informar será de uno a tres días, que se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.
ARTÍCULO 45.- Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.
ARTÍCULO 46.- Si del informe resultare que es cierto el cargo, se declarará con lugar el amparo, si procediere conforme a derecho.
Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una información, que deberá concluirse dentro de tres días con recepción de las pruebas que sean indispensables y, en su caso, se oirá en forma verbal al recurrente y al ofendido, si éste fuere persona distinta de aquél, lo mismo que al servidor o representante, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente.
ARTÍCULO 47.- Antes de dictar sentencia, para mejor proveer, el Juzgado podrá ordenar la práctica de cualquier otra diligencia.
ARTÍCULO 48.- En cualquier momento en que el Juzgado considere que las actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados, así lo declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le otorgará al recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hiciere, se archivará el expediente. Cuando el amparo se interponga directamente contra las normas a que se refiere el inciso a) del artículo 30, el Juez Constitucional suspenderá, sin más trámite, el recurso y procederá en la forma prevista en el párrafo primero de este artículo.
ARTÍCULO 49.- Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuere posible.
Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con la prevención.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.
En todo caso, el Juez Constitucional establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.
ARTÍCULO 50.- Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcada, en la sentencia se prevendrá al órgano o servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso, y que, si procediere de modo contrario, cometerá el delito previsto y penado en el artículo 71 de esta ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
ARTÍCULO 51.- Además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia.
La condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la entidad de que dependa el demandado, y solidariamente contra éste, si se considerará que ha mediado dolo o culpa de su parte, en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o denegado por el Juzgado, ésta lo condenará al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.
ARTÍCULO 52.- Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se archivará el expediente si, a juicio del Juzgado Constitucional, el recurso involucrare solamente derechos patrimoniales u otros renunciables. De lo contrario, continuará su tramitación.
Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.
ARTÍCULO 53.- El Juez Constitucional dictará el fallo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los informes y pruebas. De ser rechazado el recurso, el petente podrá recurrir dentro los tres días hábiles siguientes a la notificación, para ante el Tribunal Constitucional.
Firme la sentencia que declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su firmeza, el Tribunal se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o los culpables, y, pasadas otras cuarenta y ocho horas, contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo expuesto, salvo cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en cuyo caso se comunicará al Ministerio Público para lo que proceda.
ARTÍCULO 54.- El cumplimiento de la sentencia que se dicte en el amparo no impedirá que se proceda contra el servidor, si los hechos u omisiones en que incurrió constituyeren delito, a cuyo efecto se testimoniarán las piezas necesarias y se remitirán al Ministerio Público.
ARTÍCULO 55.- El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la Administración, en su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o aplicar las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 56.- La ejecución de las sentencias corresponde a los Juzgados Constitucionales, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que el Juzgado considere del caso, en que se hará en la jurisdicción contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.
CAPÍTULO II
DEL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO
ARTÍCULO 57.- El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o, de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de esta ley.
La resolución que rechace el recurso deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado. No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas del sujeto privado.
ARTÍCULO 58.- Cualquier persona podrá interponer el recurso.
ARTÍCULO 59.- El recurso se dirigirá contra el presunto autor del agravio, si se tratare de persona física en su condición individual; si se tratare de una persona jurídica, contra su representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o colectividad organizados, contra su personero aparente o el responsable individual.
ARTÍCULO 60.- El recurso será inadmisible si no se interpusiere dentro del plazo señalado en el artículo 35 de la presente ley.
ARTÍCULO 61.- Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso, se dará traslado a la persona o entidad que se indique como autora del agravio, amenaza u omisión, por un plazo de tres días, para lo cual se hará uso de la vía escrita más rápida posible. Ese plazo podrá aumentarse si resultare insuficiente por razón de la distancia.
La notificación del traslado se practicará o comunicará en el lugar de trabajo, o en la casa de habitación del presunto autor del agravio, si se tratare de personas físicas. Si fuere una persona jurídica o una empresa, grupo o colectividad organizados, se hará al representante o personero en su casa de habitación, o en la sede de la sociedad, asociación, empresa o corporación.
ARTÍCULO 62.- La sentencia que conceda el amparo declarará ilegítima la acción u omisión que dio lugar al recurso, y ordenará que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, según corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo señale, y condenará a la persona o entidad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.
Si el acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar al responsable a que actúe en el sentido de respetar el derecho de que se trate, con aplicación en lo demás de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se reservará a la vía civil de ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 63.- Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el recurso, y lo condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o penales que correspondan.
ARTÍCULO 64.- El rechazo del amparo contra sujetos de Derecho Privado no prejuzga sobre la responsabilidad civil o penal en que haya podido incurrir el autor del agravio, y el ofendido podrá ejercitar o promover las acciones respectivas.
ARTÍCULO 65.- En lo no previsto en este capítulo o en el siguiente, se aplicarán las disposiciones y principios establecidos en el capítulo anterior, en lo que fueren compatibles.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA
ARTÍCULO 66.- El recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta ley.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
ARTÍCULO 67.- Cuando los ofendidos fueren una o más personas físicas o jurídicas directamente aludidas, el derecho podrá ser ejercido por cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren varias, la extensión de cada rectificación o respuesta se reducirá a proporciones razonables que garanticen el debido equilibrio con la publicación o difusión que la cause.
Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere sido inferido a un grupo o colectividad, el derecho lo tendrá la persona o grupo de personas cuya rectificación o respuesta proteja más claramente la honra o reputación de todos los ofendidos y, en condiciones semejantes, la que se haya presentado antes, todo ello a juicio del medio de comunicación o, en su caso, del Juzgado Constitucional competente. No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un grupo o colectividad organizados, o sus miembros en general, el derecho deberá ser ejercido por su personero o personeros autorizados una única vez, y, en el caso de una persona jurídica, por su representante legal. Si la inexactitud o el agravio afectare a más de un grupo, colectividad o persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 68.- Las responsabilidades que se deriven de la rectificación o respuesta recaerán exclusivamente sobre sus autores y no sobre el medio de comunicación o sus personeros, con excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la rectificación o respuesta. La que fuere ordenada por el Juzgado Constitucional eximirá a unos y otros de responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de amparo se imponga a los segundos por su negativa injustificada a publicarla.
ARTÍCULO 69.- El derecho de rectificación o respuesta se ejercerá de conformidad con las siguientes reglas y, en su defecto, por las restantes del presente título:
a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito o mediante correo electrónico, al periodista que firma la noticia, al representante de la empresa propietaria o al director del medio de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada, en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella.
b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o difundirse, y destacarse en condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva, dentro de los tres días siguientes, si se tratare de órganos de edición o difusión diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión materialmente posible que se hiciere después de ese plazo.
c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables, o en lo que no tengan relación directa con la publicación o difusión.
ch) El Juzgado Constitucional, previa audiencia conferida por veinticuatro horas al órgano de comunicación, resolverá el recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes.
d) Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia se aprobará el texto de la publicación o difusión, se ordenará hacerla en un plazo igual al previsto en el inciso b), y se determinarán la forma y condiciones en que debe hacerse.
ARTÍCULO 70.- Las resoluciones que se dicten en virtud del presente capítulo serán ejecutorias, y se harán efectivas en la vía civil por el procedimiento ejecutorio de sentencia establecido en el Código Procesal Civil.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 71.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años, o de sesenta a ciento ochenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
ARTÍCULO 72.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años, o de sesenta a ciento veinte días multa, a quien diere lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo o de hábeas corpus, por repetirse en daño de las mismas personas las acciones, omisiones o amenazas que fueron base de un amparo anterior declarado procedente.
TÍTULO IV
DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD
CAPÍTULO I
DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 73.- Cabrá la acción de inconstitucionalidad, ante el Tribunal Constitucional:
a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.
b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo.
c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.
ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.
d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.
e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.
f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.
ARTÍCULO 74.- No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral.
ARTÍCULO 75.- Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.
No será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto.
Tampoco la necesitaran el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán los trámites señalados en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles.
ARTÍCULO 76.- Quien hubiere establecido la acción de inconstitucionalidad no podrá plantear otras relacionadas con el mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en motivos diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será rechazada de plano.
ARTÍCULO 77.- El derecho a pedir la declaración de inconstitucionalidad en casos determinados, se extingue por caducidad cuando ese derecho no se ejercite antes de que el respectivo proceso judicial quede resuelto por sentencia firme.
ARTÍCULO 78.- El escrito en que se interponga la acción deberá presentarse debidamente autenticado, ante el Tribunal Constitucional. Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos.
ARTÍCULO 79.- El escrito será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional, junto con certificación literal del escrito en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal, conforme con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75.
ARTÍCULO 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el presidente del Tribunal Constitucional señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día.
Si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el magistrado presidente denegará el trámite de la acción. De esta última resolución podrá pedirse revocatoria dentro de tercero día, en cuyo caso el presidente elevará el asunto a conocimiento del Tribunal Constitucional para que éste decida lo que corresponda.
ARTÍCULO 81.- Si el magistrado presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que el Tribunal se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras el Tribunal no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.
ARTÍCULO 82.- En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.
ARTÍCULO 83.- En los diez naturales días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa.
ARTÍCULO 84.- Si después de la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación.
También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso.
Las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán en suspenso, mientras se resuelven las que hubieren sido presentadas anteriormente.
ARTÍCULO 85.- Una vez vencido el plazo, se convocará a la audiencia oral prevista por el artículo 10, a fin de que el actor, las otras partes apersonadas y la Procuraduría General de la República presenten sus conclusiones.
ARTÍCULO 86.- El Tribunal Constitucional debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término máximo de tres meses, a partir de la fecha en que concluya la vista, sin importar la índole y complejidad del asunto.
ARTÍCULO 87.- Las resoluciones que denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla.
Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o procesos distintos.
ARTÍCULO 88.- Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento.
Esa eliminación regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual se hará constar en él.
ARTÍCULO 89.- La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o disposición general, declarará también la de los demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia, así como la de los actos de aplicación cuestionados.
ARTÍCULO 90.- Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo, se notificará siempre al Procurador General, al recurrente y a las partes que se hubieren apersonado. Además, la Secretaría del Tribunal lo comunicará por nota a los funcionarios que conozcan del asunto principal y de los de las demás partes apersonadas, para que lo hagan constar en los autos, y publicará por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial, en igual sentido.
La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al Poder o Poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados, así como, en su caso, a los competentes para su corrección o conversión; además, deberá publicarse íntegramente en el Boletín Judicial, y reseñarse en el diario oficial “La Gaceta” y en las publicaciones oficiales de los textos a que pertenecían la norma o normas anuladas.
ARTÍCULO 91.- La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.
ARTÍCULO 92.- La sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto retroactivo, en todo caso, en favor del indiciado o condenado, en virtud de proceso penal o procedimiento sancionatorio.
ARTÍCULO 93.- La disposición contenida en el artículo 91 no se aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por consumación en los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe; todo lo anterior sin perjuicio de las potestades del Tribunal, de conformidad con dicho artículo.
ARTÍCULO 94.- Los efectos patrimoniales continuos de la cosa juzgada se ajustarán, sin retracción, a la sentencia constitucional anulatoria, a partir de su eficacia.
ARTÍCULO 95.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá la eliminación, por nulidad absoluta, de los actos administrativos, conforme con la Ley General de la Administración Pública.
CAPÍTULO II
LAS SECCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO 96.- El Tribunal Constitucional tendrá dos secciones de dos magistrados y el presidente. Ambas secciones conocerán de las apelaciones en los recursos de hábeas corpus y de amparo, así como de las consultas de constitucionalidades, de manera alternativa y según el rol de distribución. Una vez reciba la apelación, la sección asignada resolverá dentro de los cinco días siguientes. Lo resuelto por cada sección carece de recurso alguno.
CAPÍTULO III
DE LAS CONSULTAS DE CONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 97.- El presidente, los ministros, los magistrados y los jueces de la Corte Suprema de Justicia, estarán legitimados para consultarle al Tribunal Constitucional, cuando tengan dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aprobar, aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento.
ARTÍCULO 98.- Las consultas a que se refiere el artículo anterior serán procedentes en todo caso, sin perjuicio de otras que se hayan planteado, o de acciones de inconstitucionalidad interpuestas o que se interpongan en el mismo proceso.
ARTÍCULO 99.- La consulta se formulará mediante resolución en la que se indicarán las normas, actos, conductas u omisiones cuestionados, y los motivos de duda del tribunal sobre su validez o interpretación constitucionales. Se emplazará a las partes para dentro de tercero día y se suspenderá la tramitación del proceso o recurso hasta tanto el Tribunal Constitucional no haya evacuado la consulta. Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o las piezas pertinentes.
ARTÍCULO 100.- De la consulta se dará audiencia a la Procuraduría General de la República, si no fuere parte en el proceso o recurso principal. Las partes, en este último caso podrán apersonarse ante el Tribunal, únicamente para los efectos de que sean notificadas.
No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada para plantear una acción podrá solicitarle a el Tribunal, dentro del término del emplazamiento, que se le dé al asunto el carácter y los efectos de dicha acción de inconstitucionalidad, en cuyo caso deberán interponer formalmente esta última dentro de los quince días siguientes. Si lo hicieren, se le dará a la acción el trámite correspondiente, y el Tribunal se abstendrá de evacuar la consulta como tal, pero deberá pronunciarse sobre ésta en el fallo.
Si no se solicitare o aprovechare el procedimiento de conversión indicado en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional evacuará la consulta sin más trámite y sin audiencia de partes, en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de su recibo.
ARTÍCULO 101.- El Tribunal Constitucional evacuará la consulta en el término de treinta días naturales, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes, todo esto con las mismas salvedades previstas en el párrafo segundo del artículo 9 de esta ley.
ARTÍCULO 102. La resolución del Tribunal se le comunicará al funcionario consultante, al Procurador General de la República y a las partes apersonadas, tendrá los mismos efectos y se publicará de igual manera que la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad, salvo que no precluirá el planteamiento de ésta en el mismo proceso, si fuere procedente.
ARTÍCULO 103.- En lo no dispuesto en el presente capítulo, las consultas de constitucionalidad se regirán por las normas del anterior y, supletoriamente, de la acción de inconstitucionalidad, en lo que fueren razonablemente aplicables.
TÍTULO V
DE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 104.- Le corresponde al Tribunal Constitucional resolver:
a) Los conflictos de competencia o atribuciones entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la República.
b) Los conflictos de competencia o atribuciones constitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganos dichos y las entidades descentralizadas, municipalidades u otras personas de Derecho Público, o los de cualesquiera de éstas, entre sí.
ARTÍCULO 105.- La cuestión será planteada por el jerarca de cualquiera de los órganos o entidades en conflicto, quien enviará a la Secretaría del Tribunal, un memorial con expresión de todas las razones jurídicas en que se fundamente.
El Presidente del Tribunal le dará audiencia al jerarca del otro órgano o entidad por un plazo improrrogable de ocho días.
ARTÍCULO 106.- Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior, aunque no se hubiere contestado la audiencia, el Tribunal resolverá el conflicto dentro de los siguientes diez días, salvo que considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir del momento en que ésta se haya evacuado.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 107.- El Poder Constitucional recurrirá a los sistemas de alta tecnología, desde la informática y la telemática hasta la inteligencia artificial, para desplegar sus funciones y deberes para la adecuada protección de los derechos fundamentales y la excelencia en la atención de la ciudadanía costarricense. Contando con bases de datos ordenadas y de fácil consulta sobre sus casos y jurisprudencia.
ARTÍCULO 108.- El Tribunal Constitucional celebrará sus audiencias públicamente, en sus estrados y mediante la transmisión simultánea mediante los canales telemáticos y de streaming que instalará y pondrá en funcionamiento.
ARTÍCULO 109.- En materia de inhibiciones y recusaciones, serán aplicadas supletoriamente las normas respectivas del Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 110.- En materia disciplinaria, serán aplicadas supletoriamente las disposiciones atinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTÍCULO 111.- La sede del Tribunal Constitucional y del Juzgado Constitucional Uno de San José, será el mismo edificio que ocupe la Sala Constitucional. Las sedes de los demás juzgados constitucionales serán ubicadas, hasta donde sea posible, en distritos donde no existan edificios del Poder Judicial donde operen los Tribunales Penales.
ARTÍCULO 113.- El Poder Constitucional editará una versión digital de esta ley, con su índice analítico y una guía de lectura, para que sea obtenida gratuitamente, en su sitio web.”
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 114.- VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA IV. Se mantienen vigentes y con valor de jurisprudencia de aplicación obligatoria, todas las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, desde 1989 hasta la fecha de entrada en vigencia de la presenta ley y sólo podrán modificadas por el Tribunal Constitucional cuando así lo resuelva”
ARTÍCULO 11.- Derogase la Ley de la Jurisdicción Constitucional, número 7135.
Rige a partir de su publicación
Anexos
Anexo A
Letrados de la Sala Constitucional
Nombres y salarios mensuales, junio 2022
Anexo B
Arrendamiento del edificio para alojar la Sala Constitucional
Junio 2022
Según el Contrato N°005216, “Arrendamiento de local para alojar la Sala Constitucional”, el Poder Judicial debe desembolsar $102.271,53 al mes en el alquiler del edificio de la empresa Direct Communication S.A. (Cláusula tercera). Esto por un periodo de 12 años, por lo cual se ha cancelado hasta el día de hoy ₡4.171.472.013,48 en el pago del arrendamiento, según el tipo de cambio del momento.
Anexo C
Equipo y mobiliario, junio 2022
de los Magistrados de la Sala Constitucional
Activo |
Magistrado usuario |
Archivador metal tipo legal 4 gavetas |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Asta para bandera |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Audífono para comunicador |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Biblioteca de madera |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Computadora portátil (laptop) |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Escritorio ejecutivo |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Estación de acoplamiento (docking station) |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Mesa de juego de sala |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Mesa esquinera |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Mesa esquinera |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Mesa para impresora |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Mesa para máquina de escribir |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Mesa típica para sala conciliación para 6 personas |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Monitor para portátil (laptop) |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Monitor para portátil (laptop) |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Pantalla para proyección |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Percha |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Reposapiés (descansa pies) |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Silla fixer mid |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Silla fixer mid |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Silla fixer mid |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Silla fixer mid |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Silla fixer mid |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Silla fixer mid |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Silla giratoria secretarial (ergonómica) |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Sillón de juego de sala |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Sillón de juego de sala |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Sillón de juego de sala |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Sofá de juego de sala |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Sofá de juego de sala |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Teléfono inalámbrico |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Teléfono tipo central |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Unidad externa de lectura y grabación de cd y DVD (quemador) |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Vehículo |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Ventilador de pie |
Fernando Gonzalo Castillo Víquez |
Armario de madera de dos puertas |
Fernando Cruz Castro |
Audífono para comunicador |
Fernando Cruz Castro |
Biblioteca de madera |
Fernando Cruz Castro |
Computadora portátil (laptop) |
Fernando Cruz Castro |
Elevador o base para monitor |
Fernando Cruz Castro |
Escritorio ejecutivo |
Fernando Cruz Castro |
Estación de acoplamiento (docking station) |
Fernando Cruz Castro |
Mesa esquinera |
Fernando Cruz Castro |
Mesa esquinera |
Fernando Cruz Castro |
Mesa para teléfono |
Fernando Cruz Castro |
Mesa sala unipersonal mdf computo (0.90×0.60) |
Fernando Cruz Castro |
Mesa típica para sala conciliación para 8 personas |
Fernando Cruz Castro |
Monitor para computadora |
Fernando Cruz Castro |
Monitor para portátil (laptop) |
Fernando Cruz Castro |
Percha |
Fernando Cruz Castro |
Silla fixer mid |
Fernando Cruz Castro |
Silla fixer mid |
Fernando Cruz Castro |
Silla fixer mid |
Fernando Cruz Castro |
Silla fixer mid |
Fernando Cruz Castro |
Silla fixer mid |
Fernando Cruz Castro |
Silla fixer mid |
Fernando Cruz Castro |
Silla fixer mid |
Fernando Cruz Castro |
Sillón de juego de sala |
Fernando Cruz Castro |
Sillón de juego de sala |
Fernando Cruz Castro |
Sofá de juego de sala |
Fernando Cruz Castro |
Teclado ergonómico |
Fernando Cruz Castro |
Teléfono inalámbrico |
Fernando Cruz Castro |
Teléfono tipo central |
Fernando Cruz Castro |
Vehículo sedan |
Fernando Cruz Castro |
Ventilador de pie |
Fernando Cruz Castro |
Asta para bandera |
Paul Esteban Rueda Leal |
Atril para computadora |
Paul Esteban Rueda Leal |
Computadora portátil (laptop) |
Paul Esteban Rueda Leal |
Disco duro (interno) |
Paul Esteban Rueda Leal |
Elevador o base para monitor |
Paul Esteban Rueda Leal |
Equipo multifuncional de inyección de tinta |
Paul Esteban Rueda Leal |
Estación de acoplamiento (docking station) |
Paul Esteban Rueda Leal |
Estante |
Paul Esteban Rueda Leal |
Mesa de juego de sala |
Paul Esteban Rueda Leal |
Mesa esquinera |
Paul Esteban Rueda Leal |
Mesa esquinera |
Paul Esteban Rueda Leal |
Mesa para impresora |
Paul Esteban Rueda Leal |
Mesa típica para sala conciliación para 8 personas |
Paul Esteban Rueda Leal |
Monitor para portátil (laptop) |
Paul Esteban Rueda Leal |
Monitor para portátil (laptop) |
Paul Esteban Rueda Leal |
Pantalla para proyección |
Paul Esteban Rueda Leal |
Silla con cabecera spider plus |
Paul Esteban Rueda Leal |
Silla fixer mid |
Paul Esteban Rueda Leal |
Silla fixer mid |
Paul Esteban Rueda Leal |
Silla fixer mid |
Paul Esteban Rueda Leal |
Silla fixer mid |
Paul Esteban Rueda Leal |
Silla fixer mid |
Paul Esteban Rueda Leal |
Silla fixer mid |
Paul Esteban Rueda Leal |
Silla tipo alero con cabecera |
Paul Esteban Rueda Leal |
Sillón de juego de sala |
Paul Esteban Rueda Leal |
Sillón de juego de sala |
Paul Esteban Rueda Leal |
Sillón de juego de sala |
Paul Esteban Rueda Leal |
Sofá de juego de sala |
Paul Esteban Rueda Leal |
Teléfono inalámbrico |
Paul Esteban Rueda Leal |
Teléfono tipo central |
Paul Esteban Rueda Leal |
Vehículo tipo station |
Paul Esteban Rueda Leal |
Asta para bandera |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Audífono para comunicador |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Biblioteca de madera |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Computadora portátil (laptop) |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Disco duro USB externo |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Escritorio ejecutivo |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Estación de acoplamiento (docking station) |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Estante |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Estante |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Mesa de juego de sala |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Mesa esquinera |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Mesa estructura de madera |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Mesa para teléfono |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Mesa para teléfono |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Mesa típica para sala conciliación para 8 personas |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Mesa típica para sala conciliación para 8 personas |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Monitor para portátil (laptop) |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Pantalla para proyección |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Percha |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Silla fixer mid |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Silla fixer mid |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Silla fixer mid |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Silla fixer mid |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Silla fixer mid |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Silla fixer mid |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Silla fixer mid |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Silla mesa de conferencia |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Silla mesa de conferencia |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Silla mesa de conferencia |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Silla mesa de conferencia |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Silla mesa de conferencia |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Silla mesa de conferencia |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Sillón de juego de sala |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Sillón de juego de sala |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Sillón de juego de sala |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Sillón de juego de sala |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Sofá de juego de sala |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Teléfono inalámbrico |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Teléfono tipo central |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Unidad externa de lectura y grabación de cd y DVD (quemador) |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Vehículo |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Ventilador de pie |
Luis Fernando Salazar Alvarado |
Asta para bandera |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Audífono para comunicador |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Biblioteca de madera |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Computadora portátil (laptop) |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Credenza |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Disco duro USB externo |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Escritorio ejecutivo |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Estación de acoplamiento (docking station) |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Estación servicio |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Mesa de juego de sala |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Mesa esquinera |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Mesa esquinera |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Mesa para teléfono |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Mesa para teléfono |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Mesa típica para sala conciliación para 8 personas |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Monitor |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Monitor para portátil (laptop) |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Pantalla para proyección |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Percha |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Reloj de pared |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Reposapiés (descansa pies) |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Silla de espera (visita) tapizada |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Silla ergonómica spacer premium |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Silla fixer mid |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Silla fixer mid |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Silla fixer mid |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Silla fixer mid |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Silla fixer mid |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Silla mesa de conferencia |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Silla mesa de conferencia |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Silla mesa de conferencia |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Sillón de juego de sala |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Sillón de juego de sala |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Sillón de juego de sala |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Sillón de juego de sala |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Sillón de juego de sala |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Sofá de juego de sala |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Teléfono inalámbrico |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Teléfono tipo central |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Vehículo |
Jorge Arturo de Jesús Araya García |
Archivador metal tipo legal 4 gavetas |
Anamari Garro Vargas |
Asta para bandera |
Anamari Garro Vargas |
Audífono para comunicador |
Anamari Garro Vargas |
Biblioteca de madera |
Anamari Garro Vargas |
Computadora portátil (laptop) |
Anamari Garro Vargas |
Elevador o base para monitor |
Anamari Garro Vargas |
Escritorio ejecutivo |
Anamari Garro Vargas |
Estación de acoplamiento (docking station) |
Anamari Garro Vargas |
Mesa de juego de sala |
Anamari Garro Vargas |
Mesa de juego de sala |
Anamari Garro Vargas |
Mesa de juego de sala |
Anamari Garro Vargas |
Mesa para impresora |
Anamari Garro Vargas |
Mesa para teléfono |
Anamari Garro Vargas |
Mesa típica para sala conciliación para 8 personas |
Anamari Garro Vargas |
Monitor |
Anamari Garro Vargas |
Monitor para portátil (laptop) |
Anamari Garro Vargas |
Monitor para portátil (laptop) |
Anamari Garro Vargas |
Pantalla para proyección |
Anamari Garro Vargas |
Percha |
Anamari Garro Vargas |
Silla ergonómica especial mod frodo alta |
Anamari Garro Vargas |
Silla fixer mid |
Anamari Garro Vargas |
Silla fixer mid |
Anamari Garro Vargas |
Silla fixer mid |
Anamari Garro Vargas |
Silla fixer mid |
Anamari Garro Vargas |
Silla fixer mid |
Anamari Garro Vargas |
Silla fixer mid |
Anamari Garro Vargas |
Sillón de juego de sala |
Anamari Garro Vargas |
Sillón de juego de sala |
Anamari Garro Vargas |
Sillón de juego de sala |
Anamari Garro Vargas |
Sillón de juego de sala |
Anamari Garro Vargas |
Sillón de juego de sala |
Anamari Garro Vargas |
Sillón de juego de sala |
Anamari Garro Vargas |
Sofá de juego de sala |
Anamari Garro Vargas |
Sofá de juego de sala |
Anamari Garro Vargas |
Teléfono inalámbrico |
Anamari Garro Vargas |
Teléfono tipo central |
Anamari Garro Vargas |
Vehículo |
Anamari Garro Vargas |
Asta para bandera |
José Roberto Garita Navarro |
Audífono para comunicador |
José Roberto Garita Navarro |
Elevador o base para monitor |
José Roberto Garita Navarro |
Escritorio ejecutivo |
José Roberto Garita Navarro |
Estación de acoplamiento (docking station) |
José Roberto Garita Navarro |
Mesa de juego de sala |
José Roberto Garita Navarro |
Mesa de juego de sala |
José Roberto Garita Navarro |
Mesa esquinera |
José Roberto Garita Navarro |
Mesa para computadora |
José Roberto Garita Navarro |
Mesa para conferencias para 6 sillas |
José Roberto Garita Navarro |
Mesa típica para sala conciliación para 8 personas |
José Roberto Garita Navarro |
Monitor |
José Roberto Garita Navarro |
Monitor para portátil (laptop) |
José Roberto Garita Navarro |
Pantalla para proyección |
José Roberto Garita Navarro |
Percha |
José Roberto Garita Navarro |
Silla fixer mid |
José Roberto Garita Navarro |
Silla fixer mid |
José Roberto Garita Navarro |
Silla fixer mid |
José Roberto Garita Navarro |
Silla fixer mid |
José Roberto Garita Navarro |
Silla fixer mid |
José Roberto Garita Navarro |
Silla mesa de conferencia |
José Roberto Garita Navarro |
Silla mesa de conferencia |
José Roberto Garita Navarro |
Silla mesa de conferencia |
José Roberto Garita Navarro |
Silla mesa de conferencia |
José Roberto Garita Navarro |
Silla mesa de conferencia |
José Roberto Garita Navarro |
Silla mesa de conferencia |
José Roberto Garita Navarro |
Sillón de juego de sala |
José Roberto Garita Navarro |
Sillón de juego de sala |
José Roberto Garita Navarro |
Sillón de juego de sala |
José Roberto Garita Navarro |
Sillón de juego de sala |
José Roberto Garita Navarro |
Sofá de juego de sala |
José Roberto Garita Navarro |
Teléfono inalámbrico |
José Roberto Garita Navarro |
Teléfono tipo central |
José Roberto Garita Navarro |
Vehículo |
José Roberto Garita Navarro |